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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

SECCIÓN QUINTA. Proclamación de candidatos

Artículo 60.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 61.

1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Ser presentadas fuera de plazo.

b) No contener el número exigido de candidatos.

c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.

2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.

Artículo 62.

Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 63.

1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.

2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 64.

1. El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

2. Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial de la candidatura.

3. El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.

Artículo 65.

1. Procederá sustitución:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.

d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.

2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.

Artículo 66.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

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