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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2.

1. Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos, gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.

Artículo 3.

1. Carecerán de derecho de sufragio:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.

2. No serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

3. Será causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- Viceconsejero, Secretario General, Director, Subdirector, Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a éstos, de libre designación en la Administración.

- Presidente, Director General, Secretario General o cualquier otro cargo de libre designación en organismos autónomos o entes institucionales de derecho privado. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.

- Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o Vocal del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Presidente o Vocal de la Comisión Arbitral; Presidente del Consejo Económico y Social; así como los cargos de libre designación en dichas instituciones.

b) En el sector público del Estado:

- Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Juez, Magistrado o Fiscal en activo. Fiscal General del Estado.

- Presidente del Gobierno, Ministro o Secretario de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; Delegado de Gobierno, Gobernador y Subgobernador Civil y las autoridades similares con distinta competencia territorial; Presidente, Director General o Secretario General, o cualquier otro cargo de libre designación, asimilado a éstos, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional. Gobernador y Subgobernador del Banco de España; Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Director de la Oficina del Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.

- Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas; los Delegados territoriales de R.T.V.E.; los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles, ni los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.

- Presidente o Magistrado del Tribunal Constitucional, Presidente o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, Presidente del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

- Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

c) En el sector público de otras Comunidades Autónomas:

- Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas o miembro de las instituciones autonómicas que deban ser elegidos por dichas Asambleas.

- Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

d) En el sector público de la Comunidad Europea:

 - Presidente, Comisario, Secretario General o Director General de la Comisión.

 - Presidente, miembro, Secretario General o Director General del Consejo.

 - Presidente, Juez, Abogado General o Secretario General del Tribunal de Justicia.

 - Altos cargos de los órganos consultivos y auxiliares de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.

e) En el sector público de los territorios históricos y de las Administraciones locales:

 - Director General o función asimilada en la Administración pública de los territorios históricos.

 - Presidente, Director General, Gerente o cualquier otro cargo de libre designación de organismos autónomos o sociedades públicas locales o de los territorios históricos.

f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.

g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento, en activo.

4. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado anterior y sean presentados como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente, ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

5. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral, que declarará la exclusión del candidato de la lista presentada.

6. Por último, serán inelegibles:

a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3.F) modificado por art. 1.1 de L 15/1998 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:

- Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados por éste para el desempeño de dichas funciones.

- Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.

b) En el sector público estatal:

- Diputado al Congreso.

c) En el sector público de la Unión Europea:

- Diputado al Parlamento Europeo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.C) añadido por art. 1.2 de L 15/1998 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 6.

Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:

a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse por ella, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminadas a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden en el ámbito de esta norma las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b) Actividades de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales actividades.

c) Celebración, con posterioridad a la fecha de su elección como parlamentario y mientras conserve esta condición, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

d) Participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos, servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.

Artículo 7.

En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por percepciones correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.

Artículo 8.

Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.

Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

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