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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

Artículo 6.

Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:

a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse por ella, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminadas a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden en el ámbito de esta norma las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b) Actividades de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales actividades.

c) Celebración, con posterioridad a la fecha de su elección como parlamentario y mientras conserve esta condición, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

d) Participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos, servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.

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