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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

Artículo 16.

1. El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y su participación en las elecciones.

2. El Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral:

a) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.

b) Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio, así como las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo según lo establecido en la presente Ley.

e) Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.

f) Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.

3. Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y de las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración Electoral.

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