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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

Artículo 141.

1. Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.

2. Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.

4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

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