Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003
Artículo 5.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:
- Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados por éste para el desempeño de dichas funciones.
- Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
- Diputado al Congreso.
c) En el sector público de la Unión Europea:
- Diputado al Parlamento Europeo.
** APDO. 2.C) añadido por art. 1.2 de L 15/1998 ( Ver texto)