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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

Artículo 17.

1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.

2. Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.

4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

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