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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.

2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.

4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.6 de L 15/1998 ( Ver texto)

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