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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Presentación y proclamación de candidatos

SECCIÓN PRIMERA. Representantes ante la Administración electoral

Artículo 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración electoral.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los promotores de las agrupaciones de electores serán los representantes generales de las citadas agrupaciones, y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. Los representantes territoriales de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas, y tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral de Territorio Histórico y de colaborar con la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan, recibiendo de los candidatos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento para actuar en el procedimiento judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes vincularán jurídicamente a la candidatura.

4. Cada uno de los partidos y federaciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, un representante general y un suplente, dentro de los ocho días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las coaliciones lo harán dentro de los diez días siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante general.

5. Cada uno de los representantes generales designará, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los representantes territoriales de las candidaturas que su partido, federación y coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales, con mención a sus respectivos suplentes. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Los suplentes sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los representantes territoriales de las candidaturas. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en la que se presenta la candidatura.

6. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma comunicará a las Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres de los representantes territoriales de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

7. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes territoriales de sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

8. Los representantes territoriales de las candidaturas podrán designar, por escrito, un comisionado, y un máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales de Zona, hasta el mismo día séptimo anterior al día de la votación. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de los comisionados y suplentes designados.

Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante territorial de la candidatura.

SECCIÓN SEGUNDA. Presentación de candidaturas

Artículo 49.

1. Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previa presentación de candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la legislación sobre partidos políticos.

b) Las coaliciones con fines electorales de los partidos y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Las agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo a la Junta Electoral de Territorio Histórico en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se deberá hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Si la coalición presenta candidaturas en más de un Territorio Histórico, la comunicación deberá efectuarse ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50.

1. Las listas de candidatos se presentarán por los representantes territoriales de las candidaturas o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales, ante la Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. En el escrito de presentación se hará constar:

a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no podrán ser modificados durante el proceso electoral. No serán aceptadas las denominaciones, siglas o símbolos que:

- induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros partidos legalmente constituidos;

- reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los territorios históricos, de los municipios o de sus instituciones u organismos.

b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente.

c) Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.

d) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato y suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e) Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo Electoral vigente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de no figurar incluido en las listas del mencionado Censo, se hará constar documento acreditativo de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma. Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúnen los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

3. Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán ir suscritas por sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores.

Artículo 51.

1. Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

2. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.

3. Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.

Artículo 52.

Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Artículo 53.

1. Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.

2. La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión otorgado ante fedatario público.

4. Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos o federaciones.

Artículo 54.

1. Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.18 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 55.

1. La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.

2. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura. Este orden se guardará en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

SECCIÓN TERCERA. Publicidad de las candidaturas

Artículo 56.

1. Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, una copia de la documentación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas que concurran al proceso electoral.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 1.19 de L 15/1998 ( Ver texto)

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SECCIÓN CUARTA. Subsanación de errores e impugnaciones

Artículo 57.

1. En los cuatro días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma celebrará reunión, a efectos de comprobar que ningún candidato o suplente se presenta por más de una circunscripción, y comunicará, en su caso, dicha circunstancia al interesado, según lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico celebrarán sesión al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación presentada. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante territorial de la candidatura en el plazo de dos días, contados a partir de la publicación de las candidaturas. El representante dispondrá de dos días de plazo para recurrir o subsanar los errores.

Artículo 58.

1. Los representantes territoriales de las candidaturas que concurran a las elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de dos días desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo que entienda pertinente. El representante territorial de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo de subsanación de dos días.

Artículo 59.

1. Cuando un candidato o suplente apareciere en listas de varias circunscripciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá al interesado personalmente y le solicitará que opte por una sola de ellas. En el caso de que figurase en más de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente actuará de igual modo.

2. Si la opción no se produce antes de la proclamación definitiva se procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una lista como candidato, se le eliminará de todas las listas.

SECCIÓN QUINTA. Proclamación de candidatos

Artículo 60.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 61.

1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Ser presentadas fuera de plazo.

b) No contener el número exigido de candidatos.

c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.

2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.

Artículo 62.

Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 63.

1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.

2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 64.

1. El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

2. Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial de la candidatura.

3. El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.

Artículo 65.

1. Procederá sustitución:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.

d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.

2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.

Artículo 66.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

SECCIÓN SEXTA. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 67.

1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes territoriales de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada dispondrán de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición deberán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurrirá a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.

3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tendrá carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El amparo deberá solicitarse en el plazo de dos días, y el Tribunal Constitucional deberá resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

CAPÍTULO II

Campaña electoral

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 68.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. 1.20 de L 15/1998 ( Ver texto)

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SECCIÓN SEGUNDA. Propaganda electoral

Artículo 69.

Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.

Artículo 70.

1. La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.

2. Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.

Artículo 71.

1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:

a) La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto públicos como privados.

b) La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera...

c) El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.

2. No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.

3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.

Artículo 72.

1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.

2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

SECCIÓN TERCERA. Uso de locales y espacios públicos

Artículo 73.

1. Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:

a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.

b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.

2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.

Asimismo, no podrán colocarse:

- Banderines, cintas y otros elementos semejantes.

- Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.

- Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.

- Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.

- Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 numerado por art. 1.22 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 1.22 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 74.

1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

Artículo 75.

1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 76.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.

Artículo 77.

Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.

Artículo 78.

1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.

2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.

Artículo 79.

La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pesetas, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.

Artículo 80.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.

3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.

SECCIÓN CUARTA. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública

Artículo 81.

1. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.24 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 82.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá un Comité de Radio y Televisión para efectuar la propuesta de distribución de los espacios citados.

2. El Comité será designado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro de las setenta y dos horas siguientes a la proclamación de las candidaturas y estará integrado por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que, concurriendo a las elecciones convocadas, contase con representación en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición inicial de la legislatura precedente del Parlamento Vasco.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elegirá también al Presidente del Comité de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 83.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita de propaganda electoral en los medios de titularidad pública enumerados en el apartado anterior corresponderá a aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales federadas que presenten candidaturas en las tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas sólo en una o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo gratuito de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo establecido en el apartado 1 de este artículo, en aquellos medios de radio y televisión de titularidad pública cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda del de la circunscripción en que se presenten. Para el cómputo de los votos obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá, en este caso, a cada circunscripción electoral.

4. A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior.

Artículo 84.

Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 85.

La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

SECCIÓN QUINTA. Derecho de rectificación

Artículo 86.

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

SECCIÓN SEXTA. Encuestas electorales

Artículo 87.

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

6. Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.

Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.

En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral competente.

8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 8 modificado por art. 1.26 de L 15/1998 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Papeletas y sobres electorales

Artículo 88.

1. El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.

Artículo 89.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia el artículo anterior.

2. Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.

Artículo 90.

1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente, asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo de los residentes ausentes en el extranjero.

3. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 91.

1. Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

2. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.

b) Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura, sin incluir los suplentes.

CAPÍTULO IV

Interventores y Apoderados

Artículo 92.

1. El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.

2. Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.

5. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.

6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 del presente artículo, ésta dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del Territorio Histórico correspondiente.

8. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.

9. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.

10. Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.

Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

11. Si el Interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el Acta de Constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 modificado por art. 1.27 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 7 modificado por art. 1.28 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 93.

1. Los Interventores podrán asistir a la Mesa electoral, participando en sus deliberaciones con voz pero sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:

a) Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa, del escrutinio y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, el nombre y número de orden en que emiten sus votos los electores.

d) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Cursar las protestas y reclamaciones que estimen oportunas sobre cualquier acto y operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal resueltos, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.

3. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Artículo 94.

1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.

3. El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia utilizable del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.

4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.

5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. 1.29 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 95.

Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.

Artículo 96.

Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.

CAPÍTULO V

Constitución de las Mesas Electorales

Artículo 97.

1. El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos suplentes y los Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local asignado a la Mesa.

2. No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.

Artículo 98.

1. Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.

2. Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.

3. En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.

4. Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

Artículo 99.

1. En cada Mesa electoral existirá una urna.

2. En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3. Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina.

4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.

Artículo 100.

1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los Vocales y los Interventores con credencial autentificadas.

2. El Acta contendrá obligatoriamente:

a) Nombres e identificación del Presidente y los Vocales.

b) Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.

c) Otras incidencias.

3. El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del Acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.

4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorare su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral, y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral de Territorio Histórico.

CAPÍTULO VI

Votación

Artículo 101.

1. La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.

2. Durante el desarrollo de las operaciones de votación, el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa Electoral, que en todo caso deberá contar con la presencia de dos de sus miembros.

3. El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta a la Junta Electoral de zona de su decisión para que ésta provea su suministro. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta solamente si la interrupción de la misma durase más de una hora, en cuyo caso el Presidente, oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya de prorrogarse la votación.

Artículo 102.

1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.

Artículo 103.

La votación dará comienzo, una vez constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente: «Botoemanketa hasten da», o bien, «empieza la votación».

Artículo 104.

1. El voto será secreto.

2. El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.

3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.

Artículo 105.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.

2. Los electores sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.

3. Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.

4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 1 y 3 modificados por art. 1.30 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 106.

1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.

2. Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.

3. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

4. Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 añadido por art. 1.31 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 107.

1. El elector, por su propia mano, entregará el sobre de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.

2. Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.

3. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.

Artículo 108.

1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado a votar en un determinado sentido.

2. El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el Vocal que ocupe la presidencia, tendrá dentro del local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto. Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.

El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.

3. Nadie podrá entrar en el local de la Sección Electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.

4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta General de la Sesión.

5. Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

6. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro del mismo territorio histórico y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.

Artículo 109.

Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir; los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.

Artículo 110.

El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores se regulará conforme a lo que establece la legislación general aplicable en la materia.

Artículo 111.

Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.

Artículo 112.

1. A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la Mesa Electoral de los Interventores que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna uno de los Vocales.

4. Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 113.

La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:

a) Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.

b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.

c) Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.

Artículo 114.

1. La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa Electoral deberá decidir por mayoría si admite o no la impugnación mencionada.

2. Si no admitiese la impugnación, el Presidente introducirá en la urna el voto por correo, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.

3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, a la Junta Electoral de Territorio Histórico.

CAPÍTULO VII

Escrutinio en las Mesas Electorales

Artículo 115.

Será voto nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.

b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.

d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.

[e)]

Ver Notas de Modificación

** APDO. E) suprimido por art. 1.33 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 116.

Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que no contienen papeleta. Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

Artículo 117.

1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.

2. El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.

Artículo 118.

1. El Presidente inmediatamente después del cierre de la votación procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente mostrará la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.

2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.

El lugar en el que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.

3. Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres extraídos de la urna con el de votantes registrados en la lista numerada de la Mesa electoral.

4. En todo momento del escrutinio, si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante o miembro de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.

5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por mayoría de la Mesa.

Artículo 119.

1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio dando los siguientes datos:

a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.

b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.

c) Número de votos nulos.

d) Número total de votos válidos emitidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número de votos de cada candidatura.

2. Inmediatamente de realizada esta operación, y previamente a realizar los actos a que se refieren los artículos siguientes, la Mesa elaborará una Notificación Provisional del escrutinio que será entregada a la persona designada por la Administración vasca, previa acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional de los resultados para el Gobierno Vasco.

Idéntica Notificación se fijará sin demora en la entrada del local, debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una Notificación por candidatura.

Artículo 120.

1. Concluidas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes extremos:

a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.

b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.

c) Número de votos nulos.

d) Número total de votos válidos emitidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número de votos de cada candidatura.

g) Número de los Interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Sección.

h) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.

i) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

j) Consignación del número de sobres extraídos de la urna y el de votantes registrados, cuando ambos no coincidan.

k) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

l) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.

m) Número de sentencias judiciales aportadas.

2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados e Interventores, tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación del Acta de la Sesión o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esa obligación.

3. Las papeletas a las que se hubiere negado validez o las que hubieren sido objeto de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa, y se archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas por cualquier medio en presencia de los concurrentes.

4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las hojas talonarias de designación de Interventores recibidas por el Presidente y, en su defecto, las credenciales entregadas por los Interventores.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 1.L) y 1.M) añadidos por art. 1.35 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 121.

Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:

a) El sobre número uno contendrá los siguientes documentos:

- Original del Acta de Constitución de la Mesa.

- Original del Acta de la Sesión.

- Lista certificada del Censo Electoral.

- Lista numerada de votantes.

- Papeletas de votación reservadas según lo dispuesto en el artículo 120.3.

b) Los sobres números dos, tres y cuatro contendrán la siguiente documentación:

- Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.

- Copia literal del Acta de la Sesión.

 Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.

c) Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes firmarán en ellos, de forma que crucen la parte del cierre.

Artículo 122.

1. Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente y los Vocales, así como los Interventores que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz para hacer entrega de los cuatro sobres.

2. El Juez de Primera Instancia o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Vocales e Interventores mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito, el Juez pondrá su firma en los sobres, de forma que cruce la parte del cierre.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del día y de la hora en que se produjo la entrega.

Artículo 123.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, al efecto de realizar las funciones que se les asignan en el presente artículo.

2. Los citados funcionarios, acompañados por dos miembros de la Ertzaintza y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta Electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.

El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.

3. La Junta Electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.

4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.

5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.

6. El Juez de Primera Instancia o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres números uno, dos y tres, quedando archivado el sobre número cuatro en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.

7. Una vez recogidos los sobres, el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Ertzaintza, se dirigirá al local de la Junta Electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.

8. Los sobres números uno y dos se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico, y el número tres se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.

CAPÍTULO VIII

Escrutinio general

Artículo 124.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.

2. El escrutinio general es un acto único y será público.

Artículo 125.

1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

2. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.

3. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

4. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

5. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2 a 5 renumerados por art. 1.37 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 4 ( Ver texto)

** APDO. 1 añadido por art. 1.36 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 126.

1. El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.

2. Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre número dos correspondiente.

3. Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 7 modificado por art. 1.38 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 127.

1. Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que determine el Presidente.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.39 de L 15/1998 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 128.

1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:

a) Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.

b) Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.

c) Número de sentencias judiciales aportadas.

d) Número de votantes.

e) Número de votos nulos.

f) Número de votos en blanco.

g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

4. La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.

Artículo 129.

1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.

3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:

a) Número de electores.

b) Número de votantes.

c) Número de votos nulos.

d) Número de votos válidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número total de votos a las candidaturas.

g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.

h) Relación nominal de electos proclamados.

5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.

7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.

9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2 a 6 renumerados y modificados por art. 1.42 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 5 ( Ver texto)

** APDOS. 7, 8 y 9 renumerados por art. 1.43 de L 15/1998. Antes APDOS. 6, 7 y 8 ( Ver texto)

** APDO. 1 añadido por art. 1.41 de L 15/1998 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 130.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 131.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.

2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.

CAPÍTULO IX

Infracciones electorales

Artículo 132.

Toda infracción de las normas electorales, imperativas y prohibitivas, que no constituya delito, será sancionada por la Junta Electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.j) y 30.1.d) de la presente Ley. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en esta Ley se establezca una cuantía superior.

CAPÍTULO X

Procedimiento de la votación electrónica

Ver Notas de Modificación

** CAP. añadido por art. 2 de L 15/1998 ( Ver texto)

Artículo 132 bis. Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

I. El sistema de voto electrónico incluye los siguientes elementos:

a) La tarjeta con banda magnética de votación.

b) La urna electrónica.

c) La pantalla de votar.

d) La cabina electoral.

e) El software o programa informático electoral.

II.

1. El software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar es el conjunto de programas informáticos que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas con banda magnética registradas en la urna, el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.

2. Además, para cada circunscripción electoral el software electoral deberá contener los datos referentes a las especificaciones siguientes:

a) Fecha del proceso electoral.

b) Denominación y, en su caso, sigla y símbolo de cada candidatura proclamada, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado en el artículo 132 quáter.I.2 de esta Ley.

c) Nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura proclamada, sin incluir los suplentes.

3. Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá la identificación y ubicación de cada una de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio Histórico, Municipio, Distrito, Sección y Mesa, así como los términos referentes al número total de electores, número de votantes, número de votos nulos, número de votos en blanco y número de votos obtenidos por cada candidatura, según el orden de proclamación, figurando la denominación y siglas de cada una.

III.

1. En aras de garantizar en el software electoral del voto electrónico la transparencia y objetividad de la votación y del escrutinio de cada Mesa Electoral, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral citado en el artículo 132 Septies I.a) de esta Ley, en lo concerniente a las especificaciones previstas en el anterior artículo 132 bis.II.1 y 3.

b) Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización del software electoral aprobado, señalado en la letra anterior.

c) Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas Electorales de Zona y a las Mesas del software electoral personalizado referido anteriormente, en soporte magnético y en número de copias suficientes, a fin de que se cumpla lo previsto en el artículo 132 ter.II.1 de la presente Ley.

d) Recepcionar después de las elecciones los soportes magnéticos del software electoral, garantizando la destrucción final de los mismos.

e) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de disposiciones en materia de software electoral.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán la validez del software electoral correspondiente a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones previstas en el artículo 132 bis.II.2 de la presente Ley, así como el modelo oficial de tarjeta con banda magnética de votación, de acuerdo con los criterios fijados en el Decreto señalado en el apartado IV, siguiente.

3. Para llevar a cabo las funciones descritas en los números 1 y 2 anteriores, las Juntas Electorales contarán con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento Vasco, como órgano de apoyo y asesoramiento.

A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma participará en sus reuniones, con voz y sin voto, el responsable del Servicio Informático del Parlamento Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán solicitar cuando lo consideren oportuno la participación en sus reuniones, con voz y sin voto, del responsable del Servicio antes citado, o en su defecto de la persona en quien delegue.

4. El representante general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o mediante un representante experto en informática nombrado por él, podrá recabar de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación definitiva, información sobre el correcto funcionamiento del software electoral regulado en el artículo 132 bis.II de esta ley. Dicha Junta Electoral determinará el procedimiento adecuado al efecto.

IV.

1. El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación y entrega a que habrán de ajustarse todos los elementos citados en el apartado I de este artículo y dispositivos de equipamiento necesarios para la votación electrónica, fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales, de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad y secreto del voto establecidos en esta ley.

Asimismo, en el Decreto se establecerán las características de las cabinas electorales y los modelos, condiciones de impresión, confección y entrega de la documentación electoral prevista en esta ley.

2. Corresponderá al Gobierno, a través del Departamento de Interior, asegurar la disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la pantalla de votar y de la cabina electoral en cada Mesa Electoral, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

3. El Departamento de Interior confeccionará y distribuirá con carácter exclusivo las tarjetas con banda magnética de votación, la documentación electoral y cualquier otro elemento necesario, excepción hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto citado en el número 1 anterior, asegurando su entrega a las Juntas Electorales de Zona para su posterior envío a las Mesas Electorales.

V. El texto de los mensajes contenidos en el software electoral de la urna electrónica y de las pantallas de votar de una Mesa Electoral, así como en la documentación electoral, figurará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 132 ter. Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación electrónica

I.

1. A los efectos de lo previsto en este precepto y en los artículos 38.1, 132 quáter y 132 quinques de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá como local electoral el recinto reservado en un Colegio Electoral donde se ubica solamente una Mesa Electoral.

2. Cada Mesa Electoral tendrá dos urnas, una electrónica y otra para el voto por correo con papeletas y sobres de votación, y al menos una cabina electoral o, en su defecto, un espacio reservado que permita al elector aislarse, equipados con una pantalla de votar.

3. La Mesa Electoral deberá disponer, además de todos los elementos y dispositivos de equipamiento necesarios para realizar la votación electrónica, de las actas y demás documentación que se precise, así como de la lista certificada del censo electoral.

4. Si faltase cualquiera de estos medios en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.

5. A los meros efectos informativos, cada Colegio Electoral tendrá a la vista de los electores un ejemplar del Boletín Oficial con las listas de las candidaturas y los candidatos proclamados en la circunscripción electoral correspondiente.

II.

1. Antes del comienzo de la votación, el Presidente de cada Mesa Electoral recibirá el software electoral y los elementos necesarios para realizar la apertura de la votación electrónica, en un sobre precintado que llevará impresa la identificación de la Mesa correspondiente y será entregado contra recibo del Presidente de la Mesa.

Si, a pesar de la falta de algún elemento, se pudiera iniciar la votación, el Presidente dará comienzo a la misma, debiendo comunicar esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona para que provea su reposición.

2. Acto seguido, el Presidente de la Mesa abrirá la urna electrónica y comprobará que el recipiente de la urna destinado a contener las tarjetas con banda magnética está vacío, precintando o bloqueando el dispositivo de apertura de la urna.

3. A continuación, el Presidente realizará las operaciones de apertura activando la urna electrónica y las pantallas de votar, quedando todo disponible para el inicio de la votación.

Artículo 132 quáter. Votación electrónica.

I.

1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa Electoral que les corresponda y uno de los Vocales de la Mesa les entregará una tarjeta con banda magnética de votación validada.

2. A continuación, el elector deberá entrar en la cabina electoral e introducir en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética de votación, para efectuar la selección de la opción deseada. A estos efectos, figurarán las denominaciones, siglas y símbolos de las candidaturas en la circunscripción electoral correspondiente, colocadas por filas de izquierda a derecha según el orden de proclamación de las mismas, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo en últimos lugares.

3. Inmediatamente de realizada la selección, la pantalla de votar mostrará, en su caso, la candidatura escogida con sus candidatos proclamados y el elector deberá confirmar su opción elegida. Caso de no desear confirmarla, el elector tendrá la posibilidad de realizar una nueva selección.

Una vez confirmada su elección, la opción de voto elegida se grabará en la tarjeta con banda magnética, quedando ésta liberada de la pantalla de votar para ser recogida por el elector.

4. Seguidamente, el elector deberá dirigirse a la urna electrónica manifestando al Presidente de la Mesa su nombre y apellidos. Los Vocales y los Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del censo o las certificaciones censales aportadas, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del documento nacional de identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

5. Acto seguido, el elector, por su propia mano, entregará la tarjeta con banda magnética de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá ¿botoa ematen du¿, o bien ¿vota¿, e introducirá la tarjeta con banda magnética en la urna electrónica, donde permanecerá tras el registro de la información que lleva en el software electoral en soporte magnético. La secuencia de estos registros se determina por un procedimiento aleatorio.

6. Depositada la tarjeta con banda magnética en la urna, los Vocales anotarán en la lista certificada del censo electoral de la Mesa la circunstancia de haber votado. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido correctamente anotado el hecho de haber votado, que se reflejará en la mencionada lista certificada.

7. En un anexo a la lista certificada del censo electoral de la Mesa se anotará en su caso, a los electores que, aun no estando inscritos en el Censo de la Mesa, hayan votado en la misma, aportando certificación censal específica o sentencia judicial.

8. Ningún elector podrá ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de la tarjeta con banda magnética de votación sin contar con el permiso de la Mesa.

II. El elector que por dificultades personales no pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa podrá servirse de una persona de su confianza, en los casos siguientes:

a) Cuando no supiera leer.

b) Cuando por limitación física estuviera impedido para realizar alguna de las operaciones del voto electrónico.

c) Cuando sea mayor de setenta años.

No obstante, la citada persona de confianza que ayude a un elector no podrá auxiliar, salvo a consanguíneos en línea recta de primer grado y colaterales de segundo grado, a ningún otro ni en la misma ni en ninguna otra Mesa Electoral.

III.

1. Cuando el Presidente de la Mesa advierta la falta o no funcionamiento de las tarjetas con banda magnética de votación o de alguno de los elementos e instrumentos del voto electrónico previstos en el artículo 132 bis.I de esta Ley requerirá la presencia del responsable del mantenimiento de material del voto electrónico designado a tal efecto, para que, una vez analizada la situación, y oída la opinión del referido técnico, el Presidente decida si se puede continuar la votación mientras se subsana el problema o, por el contrario, interrumpir la votación. En tal caso, dará cuenta a la Junta Electoral de Zona de su decisión para que ésta provea su suministro o subsanación. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta según la duración de la interrupción en el tiempo que decida el Presidente, oída la Mesa. En todo caso, la prórroga se hará pública en la entrada del local de la Mesa.

2. Cuando la anomalía sea debida al no funcionamiento del software electoral en soporte magnético introducido en la urna y deba reinicializarse la urna electrónica, se realizarán las operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con banda magnética de votación existentes en el recipiente de la urna hasta el momento de la interrupción de la votación, para la introducción y nuevo registro de las mismas en la urna. Por último, el Presidente de la Mesa ordenará la reanudación de la votación, según lo señalado en el número anterior.

IV. Si se suspendiera la votación, el Presidente de la Mesa no podrá realizar el escrutinio, procediendo a la destrucción de todas las tarjetas con banda magnética contenidas o no en el recipiente de la urna y extrayendo de la misma el software electoral en soporte magnético, que, junto con el resto del material y documentación electoral, deberá ser remitido a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente.

V. Si por cualquier motivo a un elector le resulta imposible el registro por la pantalla de votar o por la urna electrónica de la Mesa de una tarjeta con banda magnética de votación, la Mesa destruirá la misma en el acto, e invitará al elector a repetir de nuevo su voto mediante la entrega de una nueva tarjeta validada.

VI.

1. Si durante el trámite de votación los miembros de la Mesa observan mala fe por parte del elector que no ejerce su derecho al voto, a pesar de la reiterada entrega por la Mesa de nuevas tarjetas con banda magnética de votación validadas, el Presidente de la Mesa tomará todas las medidas que estime convenientes para impedir actuaciones que persigan poner impedimento o entorpecer el normal desarrollo de la votación. En este caso, las tarjetas con banda magnética de votación entregadas al elector y no utilizadas deberán ser inmediatamente destruidas por la Mesa.

2. En el caso de que un elector, una vez recibida de la Mesa la tarjeta con banda magnética de votación, decida voluntariamente no ejercer el derecho de sufragio, lo comunicará al Presidente, que le pedirá la devolución de la referida tarjeta que será destruida en el acto por la Mesa.

VII.

1. Finalizada la votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna dispuesta para el voto por correo los sobres que contengan las papeletas de votación.

2. Una vez terminada la introducción de los sobres de votación, el Presidente de la Mesa extraerá de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada, mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.

3. A continuación, el Presidente anunciará en voz alta el número total de sobres de votación extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales de la Mesa entregue al Presidente un número de tarjetas con banda magnética de votación validadas igual al número antes anunciado.

4. Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales, de los Interventores y de los Apoderados concurrentes, grabará en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética con la opción contenida en cada papeleta de votación. Seguidamente, introducirá dicha tarjeta grabada en la urna electrónica, procediendo a continuación a destruir la papeleta de votación correspondiente, salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número 5 siguiente. Estas operaciones se realizarán sucesivamente con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto por correo.

5. Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán de ser rubricadas por los miembros de la Mesa y archivadas en el Acta de la Sesión junto con el resto de la documentación electoral de la Mesa.

VIII. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán votar los Interventores, especificándose en un anexo a la lista certificada del censo electoral el nombre y apellidos y su condición de interventores, siempre que no figuren inscritos como electores en el censo de la Mesa. Seguidamente podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente votará en último lugar. La tarjeta con banda magnética de votación del Presidente la introducirá en la urna uno de los Vocales.

Artículo 132 quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio general.

I. Será voto nulo:

a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto nulo.

b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética sin tener grabada opción alguna, por no haber sido utilizada la misma en la pantalla de votar.

II.

1. Será voto en blanco:

a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto en blanco.

b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción correspondiente a una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

2. En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor de una candidatura legalmente retirada se computarán automáticamente a dicha candidatura retirada y de la misma forma figurarán en el Acta de Escrutinio de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente considerará dichos votos como votos en blanco.

III.

1. El Presidente, inmediatamente después de la votación de los miembros de la Mesa, dará por finalizada la votación, precintando la ranura de la urna electrónica que quedará inoperativa para posteriores votos.

2. Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción las operaciones de cierre y cómputo de todos los votos registrados en la urna electrónica para obtener el escrutinio electoral de la Mesa.

3. El Presidente leerá en alta voz de la pantalla de la urna electrónica el resultado del escrutinio de la votación, dando los siguientes datos:

a) Número de electores que consten en el censo electoral de la Mesa, según la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.

b) Número de votantes registrados en la urna electrónica.

c) Número de votos nulos.

d) Número de votos en blanco.

e) Número de votos a cada candidatura.

4. A continuación, el Presidente cumplimentará el impreso del Acta de Escrutinio de la Mesa, copiando de la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará que los datos copiados han sido correctamente transcritos.

5. A los solos efectos de la información pública provisional de los resultados de las elecciones, estos datos serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún caso se posibilitará la comunicación de datos entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central antes de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos se pondrán a disposición de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con representación parlamentaria, con la máxima celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco instalará los correspondientes terminales en las sedes de éstos.

6. Seguidamente, el Presidente preguntará si hay alguna protesta o reclamación contra el escrutinio, consignándose las mismas en el Acta de la Sesión. Finalmente, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.

7. Inmediatamente de realizada esta operación, se fijará sin demora una copia del Acta de Escrutinio en la entrada del local. Idéntica copia será entregada a la persona designada por la Administración vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados de las elecciones. Asimismo, se facilitarán copias a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una copia por candidatura.

IV.

1. Si, una vez precintada la ranura de la urna electrónica e iniciadas las operaciones de escrutinio señaladas anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente, los Vocales y los Interventores y Apoderados que lo deseen deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente la urna electrónica ya precintada junto con la documentación electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta de la Sesión. En este caso, el Presidente de la Mesa podrá solicitar a la Policía Autónoma vasca para que acompañe y facilite el desplazamiento, así como la custodia tanto de la urna como de la documentación electoral, hasta su entrega a la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará la urna electrónica y la documentación electoral referida, procediendo lo antes posible, en presencia de los componentes de la Mesa y de los Interventores y Apoderados que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias a fin de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará el Acta de Escrutinio de la Mesa según lo establecido en el artículo 132 quinques.III.3 y siguientes de esta Ley.

V.

1. Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los datos e incidencias siguientes:

a) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.

b) Número de sentencias judiciales aportadas.

c) Número de los Interventores que hubieren votado en la Mesa no figurando en las listas del censo de la misma.

d) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.

e) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

f) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

2. Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o no en el recipiente de la urna electrónica serán recogidas por el responsable del mantenimiento de material del voto electrónico, para su posterior borrado y posible reutilización, a cargo del Departamento de Interior con la supervisión del Servicio Informático del Parlamento Vasco.

VI.

1. El sobre de documentación electoral número uno contendrá lo siguiente:

- El original del Acta de Constitución de la Mesa.

- El original del Acta de Escrutinio.

- El original del Acta de la Sesión.

- Los soportes magnéticos del software electoral de la Mesa Electoral.

- La lista certificada del censo electoral.

- Las certificaciones censales y sentencias judiciales aportadas.

- Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación o duda.

- Cualquier otra documentación de la Mesa Electoral.

2. Los sobres número dos, tres y cuatro contendrán la documentación siguiente:

- Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.

- Copia literal del Acta de Escrutinio.

Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.

 

VII. La Junta Electoral de Territorio Histórico deberá enviar los soportes magnéticos de cada Mesa Electoral contenidos en el sobre de documentación número uno al Servicio Informático del Parlamento Vasco, órgano de apoyo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto en el artículo 132 bis.III.1.d) de la presente Ley. De igual manera procederán las Juntas Electorales de Zona con las copias del software electoral no utilizadas en la jornada electoral.

 

VIII. Una vez examinado el contenido del sobre número uno de documentación electoral de cada Mesa, si faltase el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podrá suplirse con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre numero cuatro de documentación que se le entregó para comprobar si la copia del Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguna de ellas, consignándose en el Acta de Sesión del Escrutinio General la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.

La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:

a) La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización del sistema de voto electrónico.

b) La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.

c) La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente Ley.

d) La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI, de esta Ley.

e) La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.

f) La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada, que imposibilite el voto del elector con la misma.

g) Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132 quáter.I.8 de la presente Ley.

h) La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte horas del día de la votación.

Artículo 132 septies. Últimas disposiciones.

I. El Departamento de Interior, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, tendrá las siguientes funciones de apoyo:

a) Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, después de la proclamación de candidatos, el software electoral del voto electrónico de cada circunscripción electoral, sin la personalización del mismo para cada una de las Mesas electorales.

b) Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos de votación automatizados, con carácter previo a la convocatoria electoral.

c) Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre el procedimiento de la votación electrónica. A estos efectos, dichos miembros deberán asistir a la sesión informativa que se disponga.

II. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la entrega del software electoral citado en el apartado I.a) anterior se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

CAPÍTULO XI

Procedimiento para el voto por correo ordinario

Ver Notas de Modificación

** CAP. añadido por art. 3 de L 15/1998 ( Ver texto)

Artículo 132 octies. Tramitación del voto por correo ordinario.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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