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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

Artículo 92.

1. El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.

2. Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.

5. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.

6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 del presente artículo, ésta dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del Territorio Histórico correspondiente.

8. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.

9. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.

10. Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.

Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

11. Si el Interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el Acta de Constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 modificado por art. 1.27 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 7 modificado por art. 1.28 de L 15/1998 ( Ver texto)

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