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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

Artículo 129.

1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.

3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:

a) Número de electores.

b) Número de votantes.

c) Número de votos nulos.

d) Número de votos válidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número total de votos a las candidaturas.

g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.

h) Relación nominal de electos proclamados.

5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.

7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.

9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2 a 6 renumerados y modificados por art. 1.42 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 5 ( Ver texto)

** APDOS. 7, 8 y 9 renumerados por art. 1.43 de L 15/1998. Antes APDOS. 6, 7 y 8 ( Ver texto)

** APDO. 1 añadido por art. 1.41 de L 15/1998 ( Ver texto)

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