Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003

Artículo 109.

Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir; los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml