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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

CAPÍTULO VIII

Escrutinio general

Artículo 124.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.

2. El escrutinio general es un acto único y será público.

Artículo 125.

1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

2. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.

3. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

4. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

5. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2 a 5 renumerados por art. 1.37 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 4 ( Ver texto)

** APDO. 1 añadido por art. 1.36 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 126.

1. El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.

2. Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre número dos correspondiente.

3. Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 7 modificado por art. 1.38 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 127.

1. Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que determine el Presidente.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.39 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 128.

1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:

a) Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.

b) Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.

c) Número de sentencias judiciales aportadas.

d) Número de votantes.

e) Número de votos nulos.

f) Número de votos en blanco.

g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

4. La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.

Artículo 129.

1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.

3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:

a) Número de electores.

b) Número de votantes.

c) Número de votos nulos.

d) Número de votos válidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número total de votos a las candidaturas.

g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.

h) Relación nominal de electos proclamados.

5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.

7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.

9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2 a 6 renumerados y modificados por art. 1.42 de L 15/1998. Antes APDOS. 1 a 5 ( Ver texto)

** APDOS. 7, 8 y 9 renumerados por art. 1.43 de L 15/1998. Antes APDOS. 6, 7 y 8 ( Ver texto)

** APDO. 1 añadido por art. 1.41 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 130.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 131.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.

2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.

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