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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

SECCIÓN TERCERA. Organización y Funciones

Artículo 31.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona se constituirán inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.

2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efecto de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.

3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procederá a la elección de Presidente. Al día siguiente, los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte de la misma cada uno de sus miembros.

4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hará por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas respectivas.

Artículo 32.

La organización y funcionamiento de los órganos de la Administración electoral vasca se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 33.

1. Las sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente será indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona. En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se requerirá la presencia de seis de sus miembros.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

Artículo 34.

1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Artículo 35.

1. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

Artículo 36.

1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

2. La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.

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