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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

Artículo 132 bis. Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

I. El sistema de voto electrónico incluye los siguientes elementos:

a) La tarjeta con banda magnética de votación.

b) La urna electrónica.

c) La pantalla de votar.

d) La cabina electoral.

e) El software o programa informático electoral.

II.

1. El software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar es el conjunto de programas informáticos que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas con banda magnética registradas en la urna, el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.

2. Además, para cada circunscripción electoral el software electoral deberá contener los datos referentes a las especificaciones siguientes:

a) Fecha del proceso electoral.

b) Denominación y, en su caso, sigla y símbolo de cada candidatura proclamada, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado en el artículo 132 quáter.I.2 de esta Ley.

c) Nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura proclamada, sin incluir los suplentes.

3. Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá la identificación y ubicación de cada una de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio Histórico, Municipio, Distrito, Sección y Mesa, así como los términos referentes al número total de electores, número de votantes, número de votos nulos, número de votos en blanco y número de votos obtenidos por cada candidatura, según el orden de proclamación, figurando la denominación y siglas de cada una.

III.

1. En aras de garantizar en el software electoral del voto electrónico la transparencia y objetividad de la votación y del escrutinio de cada Mesa Electoral, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral citado en el artículo 132 Septies I.a) de esta Ley, en lo concerniente a las especificaciones previstas en el anterior artículo 132 bis.II.1 y 3.

b) Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización del software electoral aprobado, señalado en la letra anterior.

c) Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas Electorales de Zona y a las Mesas del software electoral personalizado referido anteriormente, en soporte magnético y en número de copias suficientes, a fin de que se cumpla lo previsto en el artículo 132 ter.II.1 de la presente Ley.

d) Recepcionar después de las elecciones los soportes magnéticos del software electoral, garantizando la destrucción final de los mismos.

e) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de disposiciones en materia de software electoral.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán la validez del software electoral correspondiente a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones previstas en el artículo 132 bis.II.2 de la presente Ley, así como el modelo oficial de tarjeta con banda magnética de votación, de acuerdo con los criterios fijados en el Decreto señalado en el apartado IV, siguiente.

3. Para llevar a cabo las funciones descritas en los números 1 y 2 anteriores, las Juntas Electorales contarán con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento Vasco, como órgano de apoyo y asesoramiento.

A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma participará en sus reuniones, con voz y sin voto, el responsable del Servicio Informático del Parlamento Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán solicitar cuando lo consideren oportuno la participación en sus reuniones, con voz y sin voto, del responsable del Servicio antes citado, o en su defecto de la persona en quien delegue.

4. El representante general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o mediante un representante experto en informática nombrado por él, podrá recabar de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación definitiva, información sobre el correcto funcionamiento del software electoral regulado en el artículo 132 bis.II de esta ley. Dicha Junta Electoral determinará el procedimiento adecuado al efecto.

IV.

1. El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación y entrega a que habrán de ajustarse todos los elementos citados en el apartado I de este artículo y dispositivos de equipamiento necesarios para la votación electrónica, fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales, de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad y secreto del voto establecidos en esta ley.

Asimismo, en el Decreto se establecerán las características de las cabinas electorales y los modelos, condiciones de impresión, confección y entrega de la documentación electoral prevista en esta ley.

2. Corresponderá al Gobierno, a través del Departamento de Interior, asegurar la disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la pantalla de votar y de la cabina electoral en cada Mesa Electoral, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

3. El Departamento de Interior confeccionará y distribuirá con carácter exclusivo las tarjetas con banda magnética de votación, la documentación electoral y cualquier otro elemento necesario, excepción hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto citado en el número 1 anterior, asegurando su entrega a las Juntas Electorales de Zona para su posterior envío a las Mesas Electorales.

V. El texto de los mensajes contenidos en el software electoral de la urna electrónica y de las pantallas de votar de una Mesa Electoral, así como en la documentación electoral, figurará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

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