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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

SECCIÓN SEGUNDA. Presentación de candidaturas

Artículo 49.

1. Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previa presentación de candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la legislación sobre partidos políticos.

b) Las coaliciones con fines electorales de los partidos y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Las agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo a la Junta Electoral de Territorio Histórico en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se deberá hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Si la coalición presenta candidaturas en más de un Territorio Histórico, la comunicación deberá efectuarse ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50.

1. Las listas de candidatos se presentarán por los representantes territoriales de las candidaturas o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales, ante la Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. En el escrito de presentación se hará constar:

a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no podrán ser modificados durante el proceso electoral. No serán aceptadas las denominaciones, siglas o símbolos que:

- induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros partidos legalmente constituidos;

- reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los territorios históricos, de los municipios o de sus instituciones u organismos.

b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente.

c) Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.

d) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato y suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e) Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo Electoral vigente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de no figurar incluido en las listas del mencionado Censo, se hará constar documento acreditativo de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma. Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúnen los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

3. Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán ir suscritas por sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores.

Artículo 51.

1. Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

2. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.

3. Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.

Artículo 52.

Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Artículo 53.

1. Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.

2. La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión otorgado ante fedatario público.

4. Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos o federaciones.

Artículo 54.

1. Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.18 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 55.

1. La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.

2. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura. Este orden se guardará en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

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