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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

CAPÍTULO III

Papeletas y sobres electorales

Artículo 88.

1. El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.

Artículo 89.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia el artículo anterior.

2. Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.

Artículo 90.

1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente, asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo de los residentes ausentes en el extranjero.

3. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 91.

1. Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

2. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.

b) Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura, sin incluir los suplentes.

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