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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

SECCIÓN SEGUNDA. Propaganda electoral

Artículo 69.

Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.

Artículo 70.

1. La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.

2. Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.

Artículo 71.

1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:

a) La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto públicos como privados.

b) La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera...

c) El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.

2. No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.

3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.

Artículo 72.

1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.

2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

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