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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

SECCIÓN PRIMERA. Las Secciones Electorales

Artículo 37.

1. Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de emisión del voto.

2. Cada Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.

3. Ninguna Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

4. Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

Artículo 38.

1. La relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales y las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, el sexto día posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.

2. En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será asimismo objeto de exposición pública por los Ayuntamientos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 1.13 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 3 modificado por art. 1.14 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 39.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

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