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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

Artículo 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración electoral.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los promotores de las agrupaciones de electores serán los representantes generales de las citadas agrupaciones, y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. Los representantes territoriales de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas, y tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral de Territorio Histórico y de colaborar con la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan, recibiendo de los candidatos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento para actuar en el procedimiento judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes vincularán jurídicamente a la candidatura.

4. Cada uno de los partidos y federaciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, un representante general y un suplente, dentro de los ocho días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las coaliciones lo harán dentro de los diez días siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante general.

5. Cada uno de los representantes generales designará, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los representantes territoriales de las candidaturas que su partido, federación y coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales, con mención a sus respectivos suplentes. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Los suplentes sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los representantes territoriales de las candidaturas. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en la que se presenta la candidatura.

6. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma comunicará a las Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres de los representantes territoriales de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

7. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes territoriales de sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

8. Los representantes territoriales de las candidaturas podrán designar, por escrito, un comisionado, y un máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales de Zona, hasta el mismo día séptimo anterior al día de la votación. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de los comisionados y suplentes designados.

Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante territorial de la candidatura.

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