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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 03/03/2005 hasta 07/01/2016

Artículo 92.

1. El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.

2. Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.

Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.

5. Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que la haga llegar a la Mesa Electoral de la que forme parte; la cuarta será remitida a dicha Junta Electoral, sólo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la Mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.

6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.

8. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.

9. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.

10. Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

11. Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 2, 5, 7, 10 y 11 modificados por art. 1 de L 1/2003 ( Ver texto)

** APDO. 5 modificado por art. 1.27 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 7 modificado por art. 1.28 de L 15/1998 ( Ver texto)

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