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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

PREÁMBULO

I

En materia de demarcaciones territoriales, el Territorio Histórico de Bizkaia se ha venido dotando de la normativa más adecuada, en función de cada momento histórico y de las necesidades que en ese tiempo concurrían. Todo ello al amparo de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 7 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Con esa finalidad se promulgó la Norma Foral 8/1993, de 7 de julio, de Términos Municipales de Bizkaia, cuya regulación supuso un gran avance normativo sirviendo adecuadamente como medio para atender a las demandas que, en ese momento, existían, racionalizando los procedimientos con el fin de optimizar la prestación de los diferentes servicios públicos y creando, además, el instrumento y cauce apropiado para posibilitar la corrección del grave problema de discontinuidad entre términos municipales que soportaba el Territorio Histórico de Bizkaia.

El tiempo transcurrido ha permitido superar esa problemática, pero también ha supuesto la aparición de una nueva casuística e incluso la mayor concienciación en aspectos concernientes a la mejor utilización de los medios disponibles, por desgracia cada vez más escasos. Por ello procedimientos contemplados en la anterior normativa han sido deliberadamente suprimidos y ello con la única finalidad de impedir una antieconómica disgregación territorial que, ya no a largo plazo sino en el presente, comportan unos costes cuya asunción es absolutamente inviable. La presente Norma Foral, partiendo del estatus quo establecido, pretende determinar el modelo territorial futuro, adaptándose a la realidad económica y social.

La Constitución, en su artículo 137, proclama la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses. La intangibilidad de esta autonomía aparece garantizada en el artículo 140 de la Carta Magna. La Norma Foral se apoya sobre ese pilar básico, la autonomía municipal debe ser considerada como un principio inalienable, en el que se fundamenta el concepto de la voluntariedad, materializado en la competencia exclusiva del municipio para la iniciación de todos los procedimientos regulados en la misma.

A diferencia de lo establecido en la anterior normativa, en la que se consideraba una pluralidad de agentes promotores de los procedimientos, provocando en algunos casos una cierta indeterminación procedimental, lo que esta disposición establece es la figura de una única administración con competencias para instar la sustanciación de todos y cada uno de los procedimientos que en ella se regulan, la administración municipal.

El cambio es sustancial, no sólo por el aspecto procedimental que la nueva sistemática comporta, sino por la propia facultad de iniciar esos procedimientos. Son los ayuntamientos soberanos en todos aquellos asuntos que, al amparo de la presente normativa, son objeto de regulación. De tal manera que sin la expresa y previa acción de sus órganos de gobierno no es posible ningún tipo de actuación.

Sin perjuicio de aquellos aspectos que, con motivo del análisis de los Títulos en los que esta Norma se subdivide, serán objeto de su oportuna revisión, es preciso remarcar como aspecto destacable el exhaustivo grado de detalle que en todos los procedimientos normados se contiene. Como ya se ha indicado, no existía vacío normativo en esta materia, muy al contrario, la Norma Foral 8/1993 se ha venido aplicando directamente, sin la existencia de reglamento general dictado para su desarrollo.

Bajo esta premisa se ha considerado conveniente mantener al menos el rigor y la extensión de la normativa objeto de derogación. En este punto no sólo se ha cumplido con esta exigencia sino que se ha ampliado considerablemente el detalle regulatorio de todos los procedimientos.

II

La Norma Foral se estructura en seis títulos, contiene 83 artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I se contienen las disposiciones generales sobre la materia, dividiendo, a su vez, su contenido en dos capítulos. En el primero se concreta el objeto de la norma, estableciendo las materias cuya regulación comprende y que serán desarrolladas en los títulos posteriores, así como la expresa indicación de la facultad municipal en cuanto a la intervención en los asuntos de su competencia. El Capítulo II se refiere exclusivamente a la determinación del concepto de término municipal.

III

El Título II, que recoge las disposiciones referentes a la demarcación y deslinde de los términos municipales, se subdivide en dos capítulos.

En el primero de ellos se regula el concepto de demarcación fijando la situación actual como punto de partida para cualquier posible variación que, al amparo de lo dispuesto en la Norma Foral, pudiera producirse. También se define el concepto de línea límite como la divisoria entre municipios.

El Capítulo II se refiere al deslinde de términos municipales y se divide en dos secciones, la primera de ellas contiene el concepto de esta figura y recoge expresamente las facultades que, con carácter general, ostentan los municipios.

En su Sección Segunda se contempla pormenorizadamente el procedimiento que, bajo el ya citado principio de voluntariedad, se iniciará a instancia del ayuntamiento o ayuntamientos interesados. Se ha considerado oportuno recoger con detalle, todas y cada una de las actuaciones que, en cada caso han de realizarse, los requisitos que han de cumplimentarse, así como los efectos por una u otra causa se deriven. Como aspectos más significativos cabe hacer hincapié en su carácter garantista que se manifiesta no sólo por la iniciativa y propuesta municipal sino también por el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, y por el dictamen de Comisión Jurídica Asesora, garante de la adecuada aplicación de la normativa vigente. Finaliza este procedimiento mediante acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia.

IV

En el Título III se recogen separadamente tres supuestos. El primero se refiere a las competencias que ostenta el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en materia de inspección y comprobación de líneas límite. En el segundo se residencian en los ayuntamientos las facultades de conservación, mantenimiento y vigilancia de los mojones.

Por último, en el tercero, se instaura un nuevo procedimiento, el de reconocimiento de límites, que posibilita la constatación sobre el terreno de los límites entre dos o más municipios, siempre que éstos se encuentren claramente delimitados y no existan discrepancias sobre su ubicación, evitando, en estos supuestos, la utilización del procedimiento de deslinde, con una significativa reducción de trámites.

V

El Título IV regula una situación cuya trascendencia sobre el municipio adquiere especial relevancia, el de la alteración de su propio término municipal. Estructurado en cinco capítulos, en el primero de ellos se establecen los cuatro supuestos de alteración:

- Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes.

- Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

- Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo.

- Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza o por su ganancia al mar.

En el caso del último de los supuestos citados se remite al procedimiento de deslinde para su tramitación. Además, se establecen las causas que pueden dar lugar a la alteración, siempre bajo el principio irrenunciable de la suficiencia económica que debe concurrir en todos los municipios afectados.

El Capítulo II establece, para los tres primeros supuestos de alteración, el concepto y los efectos que cada uno de ellos produce.

El procedimiento regulado en el Capítulo III, reproduce los mismos principios que anteriormente se han expresado. Siendo, por tanto, la iniciativa competencia municipal, se articula una tramitación que, discurriendo con el mismo detalle y garantías que las establecidas para el procedimiento de deslinde, finaliza mediante acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia.

El Capítulo IV establece el régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales que han sido afectadas por una alteración de términos, determinándose, para cada uno de los supuestos, la situación de los respectivos concejales y, en su caso los trámites para la elección de la comisión gestora.

Por último, en el Capítulo V se recoge otro régimen transitorio, en este caso el correspondiente a los expedientes en tramitación que obren en los distintos ayuntamientos, determinándose, para cada una de las situaciones, las normativas que deban ser de aplicación.

VI.

El Título V se refiere en exclusiva a las entidades locales menores. Estructurado en tres capítulos, el primero comprende las disposiciones generales, estableciendo el concepto y las competencias de esas entidades locales menores, así como las potestades públicas que éstas ostentan.

En el Capítulo II se contemplan los órganos de gobierno y administración, que se concretan en el alcalde pedáneo y la junta vecinal, determinándose las competencias que atribuídas a cada uno de ellos.

Finalmente, en el Capítulo III se regula el procedimiento para la supresión de las entidades locales, siempre en el caso de que el ayuntamiento así lo decidiera, puesto que a él compete la iniciativa, bien de oficio o a instancia de la propia entidad local menor. Procedimiento éste que inspirado en los mismos principios anteriormente expresados finaliza mediante acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia.

VII

En el Título VI se engloban aquellas cuestiones definitorias de la identidad municipal, como son el nombre, el escudo, la bandera y la capitalidad. Compuesto por por dos capítulos, en el primero de ellos se regulan las disposiciones generales que afectan a cada situación.

En el segundo se detalla el procedimiento, común para todos los caso y acorde con los principios que en el resto de los procedimientos de esta norma concurren, iniciándose por el ayuntamiento y resolviéndose, en este caso, por acuerdo de las Junta Generales.

TÍTULO I

Fines de la norma foral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Norma Foral tiene como objeto la regulación de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el territorio de los municipios de Bizkaia, posibilitando la adaptación de la dimensión territorial de los mismos a las exigencias de la racionalidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos de carácter local.

En consecuencia, se regulará:

1) El deslinde de límites territoriales municipales.

2) El reconocimiento de límites territoriales municipales.

3) La alteración de términos municipales.

4) El nombre, escudo, bandera, títulos distintivos y capitalidad de las Entidades Locales de Bizkaia.

2. Asimismo, se establece el régimen de las Entidades Locales Menores de Bizkaia que se conciben como personas jurídico-públicas, subordinadas al respectivo municipio, y que atienden al ejercicio de sus competencias y a la prestación de los servicios públicos que legalmente les corresponda.

Artículo 2. Intervención municipal.

Para la efectividad de la autonomía legalmente garantizada a las entidades municipales, los órganos forales del Territorio Histórico de Bizkaia aseguran a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos relacionados con la presente Norma Foral, afecten al círculo de intereses de los mismos, atribuyéndoles las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a su capacidad de gestión.

CAPÍTULO II

El término municipal

Artículo 3. Concepto.

1. Se denomina término municipal al territorio en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. El término municipal deberá estar formado inexcusablemente por territorios contínuos.

TÍTULO II

Demarcación y deslinde de los términos municipales

CAPÍTULO I

Demarcación de términos municipales

Artículo 4. Demarcación.

1. La demarcación de los términos municipales de Bizkaia se corresponde con su delimitación vigente a la entrada en vigor de esta Norma Foral, todo ello sin perjuicio de las variaciones futuras que resultaren procedentes con arreglo a la misma o a otras disposiciones que la desarrollen.

2. En cualquier caso, los expedientes que se instruyan en relación a la delimitación superficial de los términos municipales habrán de ser resueltos de manera que los mismos constituyan un soporte territorial adecuado para la prestación de los servicios públicos locales; para la preservación de los valores históricos y tradicionales existentes y que habrán de ser protegidos; y para el desarrollo de la colectividad humana en los mismos asentada.

Artículo 5.-Concepto de línea límite y línea límite provisional.

A los efectos de la presente Norma Foral, se entiende por:

1. Línea límite jurisdiccional o línea límite territorial, la línea divisoria que tiene carácter definitivo entre municipios.

2. Línea límite provisional, la línea divisoria entre municipios que no esté determinada de un modo definitivo con arreglo a la normativa aplicable.

Artículo 6. Líneas provisionales.

La resolución de las situaciones de provisionalidad o determinación definitiva de los tramos de líneas provisionales, se realizará a través del procedimiento regulado en el Capítulo II del presente Título.

CAPÍTULO II

Deslinde de términos municipales

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 7. Concepto.

1. El deslinde constituye un procedimiento administrativo destinado a constatar los límites de los términos municipales así como a proporcionar la expresión física adecuada de los mismos, siempre que éstos sean imprecisos o sea necesario resolver discrepancias sobre su ubicación.

2. Las operaciones de deslinde incluyen la precisión de las líneas límites sobre el terreno, su materialización, la gestión de las actas y reseñas y cuantos actos administrativos sean necesarios para su formalización.

Artículo 8. Derecho al deslinde.

1. Los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia ostentan las facultades relacionadas con el deslinde y el amojonamiento de sus respectivos términos municipales en la forma y condiciones previstas en esta Norma Foral y disposiciones complementarias de la misma.

2. La acción de deslinde entre municipios colindantes es imprescriptible y deberá actuarse con citación de los ayuntamientos afectados así como del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento

Artículo 9. Iniciación.

El procedimiento de deslinde se iniciará por acuerdo del Pleno del ayuntamiento interesado adoptado por mayoría absoluta de los concejales, en la que se expresará el motivo y objeto del deslinde y la relación de municipios afectados. En el mismo acuerdo se designará una comisión compuesta por el Alcalde o Alcaldesa o quien legalmente le sustituya, dos concejales, el/la secretario/a de la Corporación y un técnico.

En el mismo acto podrá acordarse la designación de un suplente para cada uno de los integrantes de la Comisión.

Artículo 10. Notificación del acuerdo de inicio.

El acuerdo de inicio se notificará al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente al de su adopción.

Artículo 11. Recepción por la Diputación Foral de Bizkaia del acuerdo de inicio.

1. El departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del acuerdo de inicio, resolverá sobre la instrucción del expediente.

2. Si la línea límite definitiva estuviera ya establecida, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, acordará el archivo del expediente, sin más trámite.

3. En caso contrario, resolverá sobre la tramitación del expediente de deslinde, poniéndolo en conocimiento de los ayuntamientos interesados y requiriéndoles para que, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de esta resolución, procedan al nombramiento, por acuerdo de los Plenos respectivos adoptados por la mayoría absoluta de sus miembros, de una Comisión cuya composición será igual a la regulada en el artículo 9, acuerdo que se deberá remitir al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar desde su adopción.

4. En la misma resolución designará uno o varios técnicos competentes, titulares y suplentes en el mismo número, para que acudan en representación de la Diputación Foral de Bizkaia a todos los actos de las operaciones de deslinde.

5. Recibidos los acuerdos o transcurrido el plazo señalado para ello, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia señalará fecha, hora y lugar del inicio de las operaciones de deslinde, emplazando a los ayuntamientos para que comparezcan, a través de las Comisiones nombradas, con el apercibimiento de que, la ausencia de alguna de ellas no impedirá la realización de las operaciones de deslinde y que la inasistencia de todas las comisiones motivará el archivo del expediente.

Artículo 12. Efectos de la falta de constitución de la comisión de deslinde.

1. Si llegada la fecha señalada para el inicio de las operaciones de deslinde alguno de los ayuntamientos interesados no hubiera nombrado la comisión de deslinde, o habiéndolo hecho no lo hubiera notificado, continuarán dichas operaciones con la comisión o comisiones constituídas cuya composición se hubiera notificado al Departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. Salvo fuerza mayor, en ningún caso se retrotraerán las actuaciones a aquellos trámites en los que no haya participado alguna comisión.

3. Se entenderá por fuerza mayor a los efectos de esta Norma Foral, toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, independiente de la voluntad de las partes, que impida a cualquiera de ellas llevar a cabo alguna de sus obligaciones, siempre que esa situación o acontecimiento no fuera imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible.

Artículo 13. Efectos de la incomparecencia a las operaciones de deslinde.

1. La incomparecencia de cualquiera de las comisiones a la realización de las operaciones de deslinde debidamente convocadas, no impedirá su desarrollo.

2. Cuando ninguna de las comisiones comparezca en cualquiera de las operaciones de deslinde, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, procederá al archivo del expediente sin más trámite.

Artículo 14. Realización del deslinde.

1. Las operaciones de deslinde se llevarán a cabo en cuantas comparecencias resulten necesarias por las comisiones nombradas por los respectivos ayuntamientos y los técnicos competentes designados por la Diputación Foral.

Asimismo, podrán asistir por cada municipio hasta un máximo de dos personas conocedoras del lugar de localización de los mojones y señales divisorias, así como las personas propietarias de los terrenos donde tenga lugar el deslinde.

2. Los/las secretarios/as, los técnicos municipales y los técnicos nombrados por el departamento foral competente tendrán voz pero no voto en todas las reuniones de la comisión.

3. Las Comisiones podrán reunirse en la sede de alguno de los ayuntamientos afectados, sin que sea precisa la realización material del deslinde sobre el terreno siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de cartografía o medios de representación gráfica que permitan identificar sin duda alguna el territorio a deslindar.

b) Que pueda señalarse de un modo incontrovertible, sobre la cartografía incorporada al expediente, los puntos por donde deba discurrir la línea límite jurisdiccional y los que deban servir para situar los hitos o mojones.

4. Las convocatorias para las sucesivas reuniones se practicarán por diligencia en el acta correspondiente a cada una de ellas.

Los vocales que hubieren dejado de asistir por cualquier causa, serán emplazados por notificación remitida por el órgano que los designó.

5. De cada reunión se levantará un acta en la que deberán constar, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Comisiones y personas asistentes.

c) Líneas sobre las que se está o no de acuerdo.

d) Fecha, hora y lugar para la siguiente reunión, si la hubiere.

e) Cualquier otra circunstancia relevante para la mejor resolución del expediente.

6. Las actas serán levantadas:

a) Por el/la secretario/a municipal del ayuntamiento que ha iniciado el expediente.

b) En su ausencia, por el/la secretario/a del otro ayuntamiento interesado y, si fueran varios, la prelación se determinará atendiendo al orden alfabético de la denominación de cada ayuntamiento.

c) Si estuvieran ausentes todos los anteriores, por el técnico nombrado por la Diputación Foral de Bizkaia y, si fueran varios, éste será determinado por el orden alfabético de sus apellidos.

Artículo 15. Finalización de las operaciones de deslinde.

1. Finalizadas las operaciones de deslinde, si hubiese conformidad en la fijación de la línea límite, las comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite.

El acta conjunta será levantada siguiendo la prelación establecida en el artículo anterior.

El acta habrá de contener, como mínimo:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Comisiones y personas asistentes.

c) Listado provisional de coordenadas.

d) Breve descripción de los mojones y su entorno, así como la unión entre ellos.

e) Cualquier otra circunstancia relevante para la mejor resolución del expediente.

Del acta conjunta firmada por todas las personas que forman parte de las comisiones y por los técnicos designados por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, y de cuantos documentos cartográficos y medios de representación gráfica los acompañaren, habrá de hacerse tantos ejemplares como entidades públicas se hallen representadas y su libramiento se realizará en el mismo acto para cada una de las representaciones. A las ausentes se les trasladará por notificación al órgano que los hubiera designado y en cuya representación debían acudir.

2. Cuando existan discrepancias entre las comisiones de deslinde respectivas en cuanto al modo de determinar el lugar por donde deba pasar la línea límite jurisdiccional o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado en la que hará constar los puntos en los que hay acuerdo, los puntos de desacuerdo con todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación.

Asimismo los técnicos designados por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia deberán elaborar un acta con igual contenido.

Artículo 16. Aprobación de las actas.

1. El acta final de las operaciones de deslinde, bien sea conjunta o bien separada, se elevará a los ayuntamientos respectivos para su aprobación por acuerdo del Pleno por mayoría absoluta del número legal de miembros, acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de dos meses a contar desde la finalización de las operaciones de deslinde.

2. Si el pleno de algún ayuntamiento no estuviera de acuerdo, a pesar de haberse suscrito el acta conjunta, con la totalidad o alguno de los apartados recogidos en dicha acta, deberá precisar los puntos en los que existe discrepancia.

Artículo 17. Remisión a la Diputación Foral de Bizkaia.

1. Los acuerdos de los Plenos deberán remitirse al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente a la adopción del acuerdo.

2. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido alguno de los acuerdos, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia requerirá al Ayuntamiento para que lo presente en el plazo de un mes a contar del siguiente al de la recepción del requerimiento.

3. Si, a pesar del requerimiento, ninguno de los ayuntamientos interesados remitiera el acuerdo del Pleno, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, procederá al archivo del expediente sin más trámite.

Artículo 18. Trámite de audiencia.

1. Recibido el acuerdo del Pleno y demás documentación pertinente, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a dar trámite de audiencia a todos los ayuntamientos interesados por un plazo de un mes para que puedan presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los ayuntamientos interesados.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

Las alegaciones presentadas serán informadas por la unidad administrativa correspondiente del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, procediendo, seguidamente, a elaborar la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 20.-Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia.

El departamento competente de la Diputación Foral remitirá el expediente a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia, junto con la propuesta de resolución, a los efectos de emisión del preceptivo dictamen.

El dictamen será elaborado en el improrrogable plazo de un mes.

Artículo 21. Resolución.

A la vista del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, dictará resolución motivada en el plazo de un mes, a contar del siguiente a la recepción del dictamen, notificándola en el plazo de diez días desde su adopción a los ayuntamientos interesados, a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y procediendo a su inscripción en el Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 22. Amojonamiento.

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, los servicios técnicos de la Diputación procederán, en su caso, a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, corriendo a cargo de los ayuntamientos la monumentalización de los mismos.

2. Finalizado el procedimiento de deslinde, las comisiones intervinientes procederán a la colocación de hitos o mojones que señalen los límites de los términos municipales.

3. Colocados los mojones, las personas representantes de la Diputación Foral levantarán informe en el que se fijarán definitivamente las coordenadas que reflejen de forma precisa el trazado de la línea límite, en el que se incluirán la ubicación de los mojones y el desarrollo de las líneas entre ellos.

Artículo 23. Representación gráfica.

1. El departamento competente de la Diputación Foral reflejará, con carácter provisional, en su cartografía oficial la representación gráfica del límite municipal establecido en base a la resolución y la documentación que la acompaña.

2. Se dará cuenta a los ayuntamientos interesados para que en el plazo máximo de un mes puedan formular cuantas alegaciones consideren oportunas.

3. Estudiadas, en su caso, las alegaciones presentadas, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a su inclusión definitiva en la cartografía oficial.

TÍTULO III

Inspección, conservación y reconocimiento de límites

Artículo 24. Inspección.

El departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia ostentará las facultades de inspección y comprobación sobre las líneas límite y sobre los hitos y mojones que serán ejercidas por sus servicios técnicos.

Artículo 25. Conservación y mantenimiento de los mojones.

1. Corresponde a los ayuntamientos la conservación, mantenimiento y vigilancia de los mojones colocados.

2. En caso de desaparición o destrucción de los mojones, éstos deberán ser repuestos siguiendo el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 26. Reconocimiento de límites.

1. Cuando sea preciso o conveniente reconocer o constatar sobre el terreno los límites entre dos o más municipios, siempre que éstos se encuentren claramente delimitados y no existan discrepancias sobre su ubicación, los ayuntamientos afectados, de común acuerdo, podrán fijar o actualizar los puntos por donde discurra la línea límite.

2. Cualquiera de los ayuntamientos podrá solicitar a la Diputación Foral de Bizkaia el apoyo técnico para la mejor realización de dichos trabajos. A la vista de la petición realizada, la Diputación Foral de Bizkaia resolverá nombrando uno o varios técnicos para que cooperen con los ayuntamientos o, por el contrario, desestimará la solicitud de asistencia.

3. Una vez finalizadas las actuaciones por parte de los ayuntamientos, éstos deberán tomar un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno y remitirlo, en el plazo de diez días, al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

4. A la vista de los citados acuerdos y de la documentación que, en su caso, fuera aportada, dicho departamento resolverá, en el plazo de un mes, sobre las cuestiones planteadas procediendo, si ello fuera preciso, a la oportuna actualización de la cartografía oficial. La resolución será notificada, en el plazo de diez días a los ayuntamientos interesados.

5. No obstante lo anterior, cuando considere la oportunidad de comprobar la correcta realización de las actuaciones acordadas por los ayuntamientos, dictará resolución procediendo al nombramiento de uno o varios técnicos a fin de que, en el día y a la hora que igualmente establezca, acudan al acto de reconocimiento de límites en el propio terreno objeto del expediente. En el caso de que fueran varios los técnicos nombrados, determinará cuál de ellos debe redactar el acta y emitir el informe a que se hace referencia en el apartado 7 de este artículo.

6. La anterior resolución será notificada, en el plazo de diez días, a los ayuntamientos interesados, a fin de que éstos puedan designar a sus representante para que acudan al acto convocado, apercibiéndoles de que, salvo en el supuesto de fuerza mayor recogido en el artículo 12 de esta Norma Foral, su ausencia no provocará la suspensión de la convocatoria.

7. El técnico nombrado por el departamento competente de la Diputación Foral levantará acta sobre las actuaciones realizadas, emitiendo el oportuno informe en el que se concrete la propuesta de resolución del expediente, a la vista del mismo se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 anterior.

8. No podrá utilizarse el procedimiento recogido en el presente artículo para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias y requisitos establecidos para el deslinde de los términos municipales.

TÍTULO IV

Alteración de términos municipales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 27. Concepto.

1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, se entenderá por alteración de términos municipales el procedimiento que pueda dar lugar a alguno de los siguientes supuestos:

a) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes.

b) Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c) Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo.

d) Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza o por su ganancia al mar.

La ampliación o reducción producida, además de regirse por la normativa civil aplicable, ha de tener reflejo en los instrumentos de registro de las entidades locales y representación gráfica oficial en la cartografía municipal y foral. A estos efectos, el procedimiento para constatar los límites municipales modificados por causas naturales o por su ganancia al mar, se sujetará al procedimiento de deslinde de términos municipales.

e) Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

2. Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. La alteración de términos municipales se regirá, en todo caso, por el principio de voluntariedad.

Ver Notas de Modificación

** PÁRR. e) añadido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 2 suprimido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3 y 4 renumerados por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 28. Límites.

1. Sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en la regulación específicamente aplicable a cada uno de los supuestos, la alteración de los términos municipales exigirá que el municipio o municipios resultantes dispongan de recursos económicos, de carácter ordinario, suficientes para la adecuada gestión de los servicios públicos locales cuya prestación les compitiere.

2. Corresponderá a la unidad administrativa del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia la emisión del informe preceptivo sobre la suficiencia económico-presupuestaria del municipio o municipios resultantes.

Artículo 29. Causas de alteración.

1. Se podrá efectuar la alteración por segregación-agregación en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando la adecuada gestión de los servicios públicos encomendados a los municipios afectados por la iniciativa requiera de unos medios económicos, materiales y personales de los que uno de ellos no disponga.

b) Cuando dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

CAPÍTULO II

Supuestos de alteración de términos municipales

SECCIÓN 1.ª

Secregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes

Artículo 30. Concepto.

Se entenderá por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y del Territorio Histórico de Bizkaia, no comportando creación ni supresión de municipios.

Artículo 31. Efectos.

1. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población.

2. El municipio al que se agrega deberá tener mayor población y recursos económicos que la parte del municipio segregado.

3. La segregación-agregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

SECCIÓN 2.ª

Fusión de varios municipios limítrofes para constituir uno nuevo

Artículo 32. Concepto.

La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes del Territorio Histórico de Bizkaia, que se suprimen.

Artículo 33. Efectos.

1. El nuevo municipio creado con la fusión sucede universalmente a los municipios extinguidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La fusión implicará la desaparición jurídica de los municipios fusionados y la creación de un nuevo municipio.

SECCIÓN 3.ª

Incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo

Artículo 34. Concepto.

Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes que se suprimen.

Artículo 35. Efectos.

1. El municipio o municipios incorporados quedarán suprimidos y su territorio se integrará plenamente al municipio al que se anexionan.

2. La agregación supone la desaparición jurídica de los municipios incorporados.

SECCIÓN 4.ª

Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente

Ver Notas de Modificación

** SECC. creada por apdo. 3 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 35 bis. Concepto.

Consistirá en la segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente. Serán incluidos en este supuesto las desanexiones de aquellos territorios que, en su día, fueron municipios independientes.

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** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 35 ter. Efectos

1. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados.

2. Tanto el nuevo municipio segregado como el original, una vez producida la segregación, deberán tener una población de derecho de, al menos, 2.500 habitantes, ambos habrán de ser financieramente sostenibles y contar con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

3. La alteración de términos municipales, mediante segregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población, ni suponer una disminución en la  calidad de los servicios que venían siendo prestados con anterioridad a la segregación.

4. La segregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.

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** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Procedimiento de alteración de los términos municipales

Artículo 36. Iniciación.

El procedimiento de alteración de términos municipales se iniciará por Acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de concejales del Ayuntamiento, en el que se expresará, como mínimo, el objeto del mismo, con indicación de los límites territoriales y superficie afectada, así como su causa y justificación legal. Asimismo, contendrá la relación de municipios interesados y el nombramiento de los representantes en la Comisión Mixta que se constituirá y que serán el/la alcalde/sa, 2 concejales y el Secretario/a municipal.

En los supuestos de segregación para incorporarse a un municipio ya existente o de segregación para conformar un nuevo municipio, la comisión Mixta contará con tres representantes del territorio a segregar, que serán designados según los resultados de las últimas elecciones municipales.

En el mismo acto podrá acordarse la designación de un suplente para cada uno de los integrantes de la comisión.

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** ART. modificado por apdo. 4 bis de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 37. Notificación.

El Acuerdo de inicio se notificará al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente al de su adopción.

Artículo 38. Recepción del Acuerdo.

Recibido el citado Acuerdo, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de un mes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos interesados para que, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, se pronuncien, por Acuerdo del Pleno adoptado por dos tercios del número de concejales, sobre la alteración propuesta, nombrando a los representantes y, en su caso, suplentes en la Comisión Mixta, cuya composición será la misma que la prevista en el artículo 36.

Artículo 39. Archivo del expediente.

1. Transcurrido los plazos establecidos en el artículo anterior, si cualquiera de los Ayuntamientos interesados, no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá que no está conforme con la iniciativa de alteración. En consecuencia, la Diputación Foral de Bizkaia, a instancia del departamento competente, elevará a la consideración de las Juntas Generales propuesta de acuerdo de archivo del expediente.

2. Se procederá de la misma manera en el supuesto en que se adopte acuerdo contrario a la alteración propuesta.

Artículo 40. Nombramiento de la Comisión Mixta.

1. Recibidos los acuerdos de los Ayuntamientos interesados, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá, en el plazo de un mes desde la recepción del último acuerdo plenario, al nombramiento de la Comisión Mixta, notificando la resolución, en el plazo de diez días, a cada uno de los integrantes de la misma.

2. Asimismo nombrará a dos funcionarios/as y sus respectivos suplentes para que le representen en dicha Comisión.

3. Los/las Secretarios/as municipales y los/las funcionarios/as nombrados por la Diputación Foral de Bizkaia tendrán voz pero no voto en las reuniones de la Comisión.

4. La presidencia de la Comisión será ejercida por el/la Alcalde/sa del Ayuntamiento que haya iniciado el expediente de alteración.

Artículo 41. Funciones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta deberá elaborar:

a) Memoria que contenga una exposición razonada y detallada en la que se ponga de manifiesto la concurrencia de las circunstancias exigidas por esta Norma Foral.

b) Informe económico en el que se justifique la posibilidad de la alteración que se pretende.

c) Informe relativo al número de vecinos afectados por la alteración pretendida.

d) En su caso, relación de expedientes en tramitación a los que afecte la alteración propuesta.

e) Propuesta de atribución de bienes, derechos, acciones, obligaciones, deudas, cargas procedentes del municipio o municipios originarios y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

f) Relación de puestos de trabajo afectados por la alteración con indicación de la situación de cada uno de ellos.

g) Informe en el que se determine la forma de prestación de los servicios públicos locales. En todo caso deberá quedar garantizado su adecuado desenvolvimiento.

h) Cuantificación de las deudas o créditos contraídas por cada municipio y propuesta de distribución en función de la alteración que se propone.

i) En su caso, propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad.

Además, en los supuestos de segregación, proyecto de división de los bienes, créditos y obligaciones y reasignación del personal entre el Ayuntamiento de origen y el territorio segregado.

j) Cualesquiera otras que se consideren oportunas por los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

2. Asimismo recogerá la cartografía oficial de la Diputación Foral de Bizkaia en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretende alcanzar, en soporte digital y en papel de escala apropiada.

Se acompañará un listado de coordenadas en el sistema de referencia oficial de las líneas resultantes de las alteraciones, una descripción literal de los límites actuales y pretendidos, en ambos casos, al nivel de detalle que permita, en su caso, indubitadamente la plasmación sobre el terreno y el señalamiento y colocación de los correspondientes hitos o mojones, así como la fijación de la línea territorial divisoria en las zonas en las que los mojones no se unan mediante rectas.

Se indicará la superficie de los municipios y, en su caso, la parte o partes del territorio que se pretende segregar expresado en kilómetros cuadrados con decimales.

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** PÁRR. modificado por apdo. 5 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 42. Contenido de las Actas.

1. De cada reunión de la Comisión Mixta se extenderá un acta que deberá contener, como mínimo:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Personas asistentes.

c) Asuntos tratados y, en su caso, acuerdos adoptados.

d) Fecha, hora y lugar para la siguiente reunión.

e) Cualquier otra circunstancia relevante.

2. Las actas serán levantadas:

a) Por el/la Secretario/a del Ayuntamiento que ha iniciado el expediente.

b) En su ausencia, por el/la Secretario/a del otro Ayuntamiento interesado y si fueran varios, la prelación se determinará atendiendo al orden alfabético de la denominación de cada Ayuntamiento.

c) Si estuvieran ausentes todos los anteriores, por el/la funcionario/a nombrado por la Diputación Foral de Bizkaia y, si fueran varios, éste será determinado por el orden alfabético de sus apellidos.

Artículo 43. Plazo.

La Comisión Mixta deberá elaborar la Memoria y demás documentación en el plazo de cuatro meses desde la notificación de su nombramiento.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por dos meses, por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia previa petición del presidente de la Comisión.

Artículo 44. Información pública.

1. Elaborada la Memoria y demás documentación la Comisión Mixta la remitirá, en el plazo de diez días, al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia y a los ayuntamientos.

2. Los ayuntamientos promoverán, en el plazo de diez días desde la recepción de la memoria y demás documentación, un periodo de información pública durante el plazo de un mes, con la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en un diario de los de mayor circulación en cada municipio así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

3. Finalizado el periodo de información pública, los ayuntamientos interesados resolverán las alegaciones presentadas en su caso, remitiendo al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia todas las actuaciones realizadas.

Artículo 45. Toma en consideración.

1. El departamento foral competente si a la vista de la documentación remitida, comprobara que la iniciativa resultara infundada o improcedente, propondrá la Diputación Foral de Bizkaia, para su elevación a las Juntas Generales, la desestimación de la propuesta de alteración solicitada.

2. Asimismo, si detectara errores o falta de documentación, requerirá a la Comisión mixta para que, en el plazo improrrogable de dos meses, proceda a su subsanación, con apercibimiento de que, si no lo hiciese, se actuará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Si se ajustara a las determinaciones de esta Norma Foral, el departamento competente lo notificará a la Comisión mixta a fin de continuar la tramitación del expediente.

Artículo 46. Aprobación de la Memoria y demás documentación por los ayuntamientos interesados.

1. Si a la vista de las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, se hubiera modificado la Memoria, la Comisión Mixta la volverá a remitir a los ayuntamientos interesados.

2. El Pleno de los ayuntamientos, en el plazo de tres meses, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de concejales, aprobará la memoria y demás documentación.

3. Si algún ayuntamiento no aprobara o no convocara el Pleno en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que no aprueba la alteración de términos municipales. En este caso, la Diputación Foral de Bizkaia, a instancia del departamento competente, elevará a la consideración de las Juntas Generales propuesta de acuerdo desestimatorio de la petición.

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** PÁRR. modificado por apdo. 5 bis de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 46 bis. Consulta ciudadana

El ayuntamiento o ayuntamientos afectados podrán acordar, en el mismo Pleno al que se hace referencia en el artículo 46.2 anterior, la convocatoria de una consulta ciudadana en la que se pueda manifestar su opinión favorable o contraria a la alteración tramitada.

En los procedimientos de alteración de términos municipales recogidos en el artículo 27 de esta Norma Foral, en el caso en que se acordara realizar una consulta ciudadana, en el supuesto a) participará en ella la ciudadanía de la parte que pretende segregarse para agregarse a otro u otros limítrofes y en el supuesto e) la ciudadanía que pretende segregarse para constituir un nuevo municipio independiente.

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** ART. creado por apdo. 6 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 47. Informes complementarios.

1. El departamento foral competente podrá recabar informe de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes.

2. Con carácter previo a la petición de informes y dictámenes podrá solicitar, de quienes promovieron la iniciativa, que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.

Artículo 48. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un mes.

Artículo 49. Aprobación de la propuesta por la Diputación Foral de Bizkaia.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo de alteración.

Artículo 50. Aprobación por las Juntas Generales.

Adoptado el pertinente acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, las cuales resolverán, por Acuerdo, sobre la alteración de los términos municipales propuesta.

Artículo 51. Contenido mínimo del Acuerdo.

El Acuerdo aprobatorio del expediente de alteración, contendrá los siguientes extremos:

a) Los nuevos límites de los términos municipales afectados, fijados sobre la cartografía oficial, con listado de coordenadas de los mojones en el sistema de referencia oficial, así como breve descripción de los mojones existentes o que se vayan a colocar, de su entorno y de la forma de unión entre ellos.

b) Los bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, así como cuantos otros extremos sean necesarios para el correcto desenvolvimiento en la ejecución de la alteración.

c) Bases por las que se regirá la prestación de los servicios públicos locales, garantizándose su adecuado desenvolvimiento.

d) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración inter-institucional de los entes y órganos afectados por la alteración.

e) Régimen del personal afectado.

f) En los casos de fusión y de segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente, el nombre del municipio resultante y el núcleo urbano en el cual se ha de fijar la capitalidad.

g) Cualquier otra consideración que se considere oportuna.

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** SUBAPDO. modificado por apdo. 7 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 52. Notificación y publicación.

1. El Acuerdo adoptado por las Juntas Generales será notificado a los ayuntamientos interesados.

2. Asimismo, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» así como en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el antedicho Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos, y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 53. Ejecución del acuerdo.

La responsabilidad de la ejecución del acuerdo por el que se aprueba la alteración, corresponderá al departamento competente de la Diputación Foral, sin perjuicio de la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

CAPITULO IV

Régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales resultantes de la alteración de términos municipales

CAPÍTULO IV

Régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales resultantes de la alteración de términos municipales

Artículo 54. Supuestos de alteración por segregación.

1. Las alteraciones de términos municipales por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes, aunque produzcan cambios en la población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán modificación del número de concejales de los respectivos ayuntamientos.

2. En los supuestos de segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente, deberá actuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) El municipio de origen deberá ajustar el número de concejales a los que les correspondería por la aplicación de la  normativa electoral a su nueva situación.

b) En cuanto al nuevo municipio resultante, la Diputación Foral designará una gestora integrada por un número de vocales igual al de concejales que correspondería de acuerdo con la normativa electoral.

La comisión gestora designará, de entre sus miembros, al presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección del Alcalde.

Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los apartados precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

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** ART. modificado por apdo. 9 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 55. Supuestos de alteración por fusión, incorporación o segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

Una vez aprobada la alteración de términos municipales:

1. En los supuestos de incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe, así como en los de fusión de municipios, los alcaldes y concejales de los municipios implicados en la incorporación o en la fusión cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la correspondiente alteración de término municipal.

2. La Diputación Foral designará una gestora integrada por un número de vocales igual al de concejales que correspondería al municipio resultante de acuerdo con la normativa electoral.

3. Las designaciones se realizarán entre los concejales que, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, resultarán cesantes y de conformidad con el sistema de atribución de puestos de concejales previsto para las elecciones municipales en la correspondiente normativa electoral.

4. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, al presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección del Alcalde.

5. Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los apartados precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

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** ART. modificado por apdo. 8 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO V

Régimen transitorio de los expedientes en tramitación

Artículo 56. Segregación.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la segregación a los que se tenga que aplicar ordenanzas u otras normas propias de competencia municipal se regirán, a todos los efectos, por la normativa propia del municipio del que se segrega.

2. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen a otro municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

3. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el municipio.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 10 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 57. Fusión o incorporación.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la alteración, se resolverán según la normativa propia de cada municipio.

2. Hasta que no se apruebe la normativa propia por el nuevo municipio, seguirán en vigor la normativa de los municipios de origen, excepto los reglamentos de régimen interior.

3. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen a otro municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

4. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el municipio.

Artículo 57 bis. Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la alteración, se resolverán según la normativa propia del municipio original.

2. Hasta que no se apruebe la normativa propia por el nuevo municipio, seguirá en vigor la normativa del municipio de origen, excepto los reglamentos de régimen interior.

3. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen al nuevo municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis meses, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

4. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el nuevo municipio.

Ver Notas de Modificación

** ART. creado por apdo. 11 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

TÍTULO V

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 58. Concepto.

1. Se entenderá por entidad local menor aquella constituida para la administración descentralizada de núcleos de población distintos y separados del núcleo que aloja la capitalidad del municipio correspondiente.

2. No se permitirá la constitución de nuevas entidades locales menores.

3. Se respetarán, en todo caso, las entidades locales menores constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

Artículo 59. Competencias.

1. Las entidades locales menores ejercerán sus competencias sobre la parte del territorio municipal que haya sido declarado en el momento de su constitución.

2. Podrán corresponder a la entidad local menor las siguientes atribuciones:

a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. La enajenación de su patrimonio precisará la previa autorización del ayuntamiento en cuyo término municipal radique la sede de la entidad local menor.

b) La inspección de caminos rurales, montes públicos, fuentes y ríos.

c) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor, cuando no esté a cargo del respectivo ayuntamiento o éste y aquella acuerden su traspaso.

d) Cualesquiera otras que le correspondan por delegación municipal.

Artículo 60. Potestades públicas.

En aras al adecuado desenvolvimiento de las atribuciones y finalidades asumidas por la entidad local menor, se reconocen a favor de ésta las siguientes potestades públicas:

a) Las potestades reglamentaria y de auto organización.

b) Las potestades tributarias en cuanto al establecimiento de tasas y precios públicos.

c) La potestad expropiatoria siempre que los acuerdos correspondientes sean expresamente ratificados por el ayuntamiento.

d) Las facultades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos así como las preferencias y prelaciones y demás prerrogativas reconocidas a favor de la Hacienda Pública. Los acuerdos relativos a operaciones de crédito exigirán la ratificación del ayuntamiento de su demarcación.

CAPÍTULO II

Órganos y competencias

Artículo 61. Órganos de Gobierno y Administración.

Son órganos de la entidad local menor:

1. El Alcalde Pedáneo.

2. La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

Ver Notas de Modificación

** APDO. modificado por apdo. 12 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 62. Alcalde Pedáneo.

El Alcalde Pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la entidad local menor, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la normativa electoral aplicable.

Artículo 63. Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto es el órgano supremo de la entidad y estará compuesta por todos los vecinos mayores de edad, bajo la presidencia del Alcalde Pedáneo.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 12 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 64. Competencias del Alcalde Pedáneo.

El Alcalde Pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de la entidad, y en particular las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Vecinal.

c) Aplicar el presupuesto de la entidad, ordenando pagos con cargo al mismo y rendir cuentas de su gestión.

d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta Vecinal.

Artículo 65. Competencias de la Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

1. La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

d) En general, cuantas atribuciones se asignan por Ley al ayuntamiento pleno con respecto a la administración del municipio, en el ámbito de la entidad.

2. Los acuerdos de la Asamblea Vecinal o Concejo Abierto sobre disposición de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el ayuntamiento respectivo.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 14 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Procedimiento para la supresión

Artículo 66. Iniciación.

El procedimiento para la supresión de la entidad local menor se iniciará por acuerdo plenario adoptado por los dos tercios del número legal de concejales del ayuntamiento correspondiente o a instancia de la entidad local menor. En último caso, el Acuerdo será adoptado por la Junta Vecinal con el mismo quórum, que deberá remitirlo al ayuntamiento en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 67. Información pública y trámite de audiencia.

1. El acuerdo se someterá a información pública por un plazo de un mes mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en un diario de los de mayor circulación en el municipio afectado, así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento.

2. Asimismo, el ayuntamiento procederá a dar trámite de audiencia a la entidad local menor por un plazo de un mes para que pueda presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los Ayuntamientos interesados.

Artículo 68. Remisión a la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento resolverá, en el plazo de tres meses, mediante acuerdo plenario adoptado por dos tercios del número legal de concejales, las alegaciones presentadas en su caso, remitiéndolo, en el plazo de diez días, al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia junto con todas las actuaciones.

Artículo 69. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un meses.

Artículo 70. Aprobación de la propuesta por la Diputación Foral de Bizkaia.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo.

Artículo 71. Aprobación por las Juntas Generales.

Adoptado el pertinente Acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, las cuales resolverán, mediante Acuerdo, sobre la supresión de la entidad local menor.

Artículo 72. Notificación y publicación.

1. El Acuerdo de las Juntas Generales se notificará al ayuntamiento y a la entidad local menor interesada.

2. Se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 73. Régimen transitorio.

Los expedientes iniciados antes de la supresión de la entidad local menor se regirán, a todos los efectos, por la normativa propia de la entidad local menor.

TÍTULO VI

Nombre, escudo, bandera, y capitalidad de las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 74. El nombre.

1. El nombre oficial de los municipios y de las entidades locales menores de Bizkaia será el reconocido como tal a la entrada en vigor de esta Norma Foral. Se respetará, en todo caso, el nombre oficial de los municipios en todas las relaciones interadministrativas.

2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.

3. La denominación de un municipio o de una entidad local menor se podrá modificar siguiendo el procedimiento regulado en este Título.

4. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios o de una entidad local menor, la denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente, ni inducir a error en la organización de los servicios públicos.

Artículo 75. La Capitalidad.

1. Se entiende por capitalidad de las entidades locales el atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del ayuntamiento.

2. El cambio de ubicación de la capitalidad podrá realizarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital.

b) Mejor accesibilidad al núcleo de población propuesto.

c) Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto.

d) Mayor importancia económica o beneficios notorios que reporte el cambio.

e) Razones de índole histórica.

Artículo 76. El escudo y la bandera.

1. La adopción de escudos heráldicos y banderas municipales y de entidades locales menores, así como la sustitución o modificación de los que tuvieran adoptados a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título.

2. Los cambios se fundamentarán en razones históricas y heráldicas debidamente acreditadas en el expediente.

3. De conformidad con lo prevenido en la normativa de propiedad intelectual, los distintivos de los municipios y de las entidades locales de Bizkaia no podrán ser utilizados por otras personas o entidades sin autorización expresa de aquéllas.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la adopción y modificación del nombre, escudo, bandera y capitalidad de las entidades locales

Artículo 77. Iniciación.

En los supuestos contemplados en el presente Capítulo, el procedimiento se iniciará por acuerdo plenario adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros del ayuntamiento, de oficio o a instancia de la entidad local menor. En este último caso, el Acuerdo será adoptado por la Junta Vecinal con el mismo quorum, que deberá remitirlo al ayuntamiento en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 78. Informes.

1. En el supuesto en el que se trate de adaptar la denominación del municipio o de la entidad local menor a la legislación del uso del euskera, el alcalde, en el plazo de diez días a contar del siguiente al de adopción del acuerdo de inicio del expediente, o desde la recepción del Acuerdo de la entidad local menor, solicitará informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia.

2. En los demás supuestos deberá solicitarse, informe de la Sociedad de Estudios Vascos Eusko Ikaskuntza.

3. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses. Si no se emite en el plazo indicado se entenderá que es favorable.

Artículo 79. Información pública.

Recibido el informe o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin haberse emitido, el alcalde, en diez días promoverá un periodo de información pública durante un mes con inserción de anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación en el municipio.

Artículo 80. Remisión del expediente a la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento resolverá las alegaciones presentadas en su caso, adoptando, en el plazo de tres meses, el oportuno acuerdo plenario por la mayoría absoluta del número legal de concejales.

Seguidamente remitirá en el plazo de diez días, al departamento foral competente el referido acuerdo y demás actuaciones.

Artículo 81. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un mes.

Artículo 82. Resolución.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo de alteración.

Adoptado el pertinente Acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia las cuales resolverán mediante Acuerdo sobre la adopción, sustitución o modificación del nombre, escudo o capitalidad.

Artículo 83. Notificación y Publicación.

1. El Acuerdo adoptado por las Juntas Generales será notificado a los ayuntamientos interesados.

2. Asimismo, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» así como en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el antedicho Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos, y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Diputación Foral de Bizkaia podrá suscribir cuantos convenios de colaboración considere necesarios para realizar con la mayor eficacia todas las operaciones previstas en esta Norma Foral.

Segunda

Las modificaciones en la fijación de coordenadas establecidas en la normativa aplicable o como consecuencia del avance de las nuevas tecnologías, se realizarán de oficio por la Diputación Foral de Bizkaia siempre que puedan llevarse a cabo mediante simples operaciones técnicas que no requieran reconocimiento de la línea límite ni supongan su modificación y previa audiencia a los ayuntamientos afectados, dándose cuenta al Registro de Entidades correspondiente.

Tercera

1. Las actas de conformidad de las Comisiones que se han formalizado para actualizar los límites territoriales del Territorio Histórico de Bizkaia en virtud de un convenio de colaboración con el Gobierno Vasco y que, como punto de partida, se han tenido en cuenta las actas y cuadernos cartográficos de los límites municipales inscritos en el Registro central de Cartografía, adscrito al Instituto Geográfico Nacional, se trasladarán a los ayuntamientos afectados para que en el plazo de tres meses muestren su conformidad.

2. Recibidos los certificados de los Acuerdos o transcurrido dicho plazo sin que los ayuntamientos hayan manifestado la existencia de desacuerdo, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a la aprobación definitiva de los límites fijados en esas operaciones dándose traslado a la Administración de la Comunidad Autónoma, a la del Estado y al Registro de Entidades Locales correspondiente, así como a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. En los supuestos de disconformidad, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia estudiará los puntos de desacuerdo entre los ayuntamientos afectados y remitirá a los mismos, en su caso, al procedimiento de deslinde para la fijación de los límites territoriales.

Cuarta.

Los municipios y las entidades locales menores de Bizkaia mantendrán los títulos y honores que ostentaran a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Quinta

1. La duración máxima de los procedimientos administrativos regulados en esta Norma Foral será de 24 meses, a contar desde la fecha de recepción en la Diputación Foral de la iniciativa junto con los documentos que se acompañen.

2. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo establecido en el apartado anterior sin haberse notificado la misma, se entenderá que la iniciativa desestimada por silencio administrativo.

Sexta

Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a alteración de términos municipales, en caso de que los ayuntamientos afectados hubieran mostrado su conformidad con los límites existentes, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación o modificación, salvo supuestos excepcionales en que se acredite documentalmente la existencia de errores materiales o vicios esenciales de procedimiento en la delimitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera

Se resolverán de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma Foral aquellos expedientes que, a su entrada en vigor, se encuentren en tramitación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Norma Foral.

Segunda

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Norma Foral 8/1993, de 7 de julio, de Términos Municipales de Bizkaia, lo que quedara en vigor de la Norma Foral 2/87, de 11 de febrero, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Bizkaia, y cuantas disposiciones se opongan o contradigan con lo dispuesto en esta Norma Foral.

Bilbao, a 5 de diciembre de 2012.

El Primer Secretario de las Juntas Generales,.

JON ANDONI ATUTXA SAINZ.

La Presidente de las Juntas Generales,.

ANA MADARIAGA UGARTE.

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