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Norma Foral, de 30 de julio de 1984, de elección de Regidores y Vocales de los Concejos del Terrritorio Histórico de Álava

Versión vigente Desde 27/07/2013

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones Locales, establecía en su artículo 29.4 que las Juntas Vecinales de la Provincia de Álava se organizaran según sus costumbres tradicionales. En base a esta disposición, cuando se convocaron y celebraron elecciones locales en el año 1.979, no se hizo lo mismo con las Juntas Administrativas de la Provincia de Álava.

Por ello, las Juntas Generales de este Territorio que surgieron de aquellas elecciones apreciaron la necesidad de regular la renovación de las Juntas Administrativas y así en su Sesión Ordinaria Tradicional celebrada el 27 de Mayo de 1.979 en Agurain-Salvatierra, acordaron constituir una Comisión que recopilara, unificara y actualizara las normas por las que se venían rigiendo la elección a los cargos de las Juntas Vecinales alavesas.

Fruto de aquella Comisión fué un Texto de Normas de vecindad y elecciones de Regidores y Vocales de los Concejos y Juntas Administrativas de la Provincia de Álava, que, aprobado por el Pleno de las Juntas Generales en su reunión del 25 de Noviembre de 1.979, fué remitido a todos los Concejos y Juntas Administrativas a fin de que tales normas fueran adoptadas por los mismos con las modificaciones que en cada caso acordaran según sus usos y costumbres tradicionales.

Tal acuerdo de Juntas Generales fué motivado, porque se estimó que las Juntas Vecinales Alavesas venían, a lo largo del tiempo, organizándose según sus costumbres, sin que en ningún momento anterior hubieran tenido dependencia de organismo territorial superior, y que por tanto y conforme a la legislación entonces en vigor, era cuestionable la competencia de las Juntas Generales para imponer unas normas sobre organización y funcionamiento.

Según aquellas normas, ya incorporadas a las ordenanzas de cada Concejo y Junta Administrativa en virtud de los acuerdos de adaptación que se efectuaron según la recomendación de las Juntas Generales, se celebraron elecciones a Regidores y Vocales el día 27 de Abril de 1.980 y por un período de cuatro años, que finalizaría el 27 de Abril de 1.984.

En Mayo de 1.983 se produjeron nuevas elecciones locales, sin que tampoco se efectuaran los correspondientes a las Juntas Vecinales alavesas, tanto por lo dispuesto en la Ley de Elecciones Locales como por las normas electorales dimanadas de las Juntas Generales y adaptadas por los Concejos.

Las Juntas Generales resultantes de las elecciones realizadas en 1.983 se plantearon en el seno de la Comisión de Régimen Foral y Asuntos Municipales, la necesidad de elaborar una Norma Foral sobre elecciones a Juntas Administrativa, ya que, con posterioridad a aquellas otras normas aprobadas en la Sesión Ordinaria de 25 de Noviembre de 1.979, se publicó la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, que en su artículo 37.3.b) otorga a los Territorios Históricos la competencia exclusiva en el Régimen electoral municipal, y por ende en el régimen electoral de Entidades Locales Menores, por lo que aquella duda que se planteó sobre la competencia del órgano superior normativo del Territorio Histórico de Álava para regular el régimen electoral de las Entidades Locales menores alavesas, no tenía ya, por el Estatuto, ninguna razón de ser.

Por ello la Comisión de Régimen Foral y Asuntos Municipales, nombró en su seno una Ponencia que redactara un texto sobre elecciones a Regidores y Vocales de las Juntas Administrativas del Territorio Histórico.

La ponencia desde un primer momento se planteó la necesidad de conjugar el sistema tradicional de elección con el mandato constitucional reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española de 1978, por el que se reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Las Juntas Administrativas son Entidades Locales Menores, según la terminología del artículo 10 b) de la Ley de Régimen Local y del artículo 1 del Reglamento de Población y Demarcación de 17 de Mayo de 1.952, y en consecuencia tienen el carácter o naturaleza de entidades territoriales de derecho público, con personalidad y capacidad jurídica plena para desarrollar sus competencias (artículo 6 de la Ley de Régimen Local) por lo que, se hace obligado el extender la participación en los asuntos públicos de la Entidad a toda persona mayor de edad, residente y empadronada en el correspondiente

Municipio, en aplicación del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución.

Se regula por tanto, el procedimiento de elección de Regidores y Vocales de los Concejos de Álava, obviándose la distinción entre Concejo abierto y Junta Administrativa que podrá ser objeto de regulación en una norma de organización y funcionamiento.

Se encomienda a la Junta Electoral del Territorio Histórico el control del proceso electoral, dado que los órganos legales electorales son los adecuados para este cometido.

Se prevé que puedan presentarse candidaturas individuales, siendo elegibles en los casos en que no existan candidatos, todos los electores.

Se contempla la circunstancia de que queden Concejos sin representante, bien por renuncia de los electos o por falta de aceptación de los cargos, de tal manera que pueda disolverse la Entidad Local cuando no existan personas que se encarguen de regir y prover al funcionamiento de aquella.

Para regular el procedimiento electoral y en lo que no prevea esta Norma Foral y las disposiciones de desarrollo a dictar por la Diputación Foral, será subsidiario lo dispuesto en la legislación que en cada momento est¿ en vigor sobre elecciones locales.

Y por último, se ha considerado conveniente derogar toda la normativa existente sobre elecciones a Juntas Administrativas, tanto escrita como consuetudinaria de tal manera que en lo sucesivo solamente tendrán vigor las disposiciones que emanen de los Forales del Territorio Histórico, en aplicación del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Norma Foral tiene por objeto regular el procedimiento general electoral de Regidores y Vocales de los Concejos del Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA 3/1979, de 18 de diciembre, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO.

Artículo 2. Cargos a elegir

1. Los Regidores y Vocales serán elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Se elegirá un Regidor Presidente y dos vocales como mínimo, aumentándose este número en otro vocal para cada 200 habitantes o fracción en las entidades que superen los 400 habitantes. En todo caso, el número de electos no deberá ser superior al número de concejales del Ayuntamiento al que pertenezca el Concejo.

3. El cargo, que ser gratuito y deberá ser desempeñado fielmente, tendrá una duración de cuatro años, finalizando con la convocatoria de nuevas elecciones, continuando en funciones hasta la toma de posesión de lo electos.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art.1 de NF 23/2013 ( Ver texto)

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Artículo 3. Electores y elegibles

1. Ser n electores todos los vecinos residentes en la Entidad Local Menor mayores de edad empadronados en el correspondiente Municipio y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Serán elegibles todos los vecinos que reuniendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

3. A los efectos de esta norma, se presumir que reside en la Entidad quien aparezca inscrito con tal carácter en el Padrón Municipal de Habitantes, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de las resoluciones que recaigan en los recursos que puedan interponerse.

Artículo 4. Inelegibilidad

No serán elegibles e incurrirán en causa de incompatibilidad para estos cargos:

a) Los componentes de Junta Electoral de cualquier ámbito.

b) Quienes estuvieren privados del ejercicio de la patria potestad, incapacitados, inhabilitados o interdictados.

c) Quienes sean deudores de la Entidad, directa o subsidiariamente y se les hubiera expedido mandamiento de apremio y aquellos que sostengan, en calidad de demandantes o demandados, algún pleito con la Entidad.

d) Los miembros de las carreras judicial y fiscal en todos los ámbitos e instancias, incluídos los de Paz. Los de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, así como los del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Autónoma Vasca.

e) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Entidad.

f) El Alcalde del Ayuntamiento al que pertenezca el Concejo, cuya elección se pretende y los funcionarios, o restante personal en activo al servicio de dicho Concejo.

Quienes estuvieren comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad del apartado anterior de este artículo, serán inelegibles para desempeñar cargos concejiles, salvo que hayan presentado la dimisión o solicitado el cese o excedencia dentro de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Artículo 5. Circunscripción electoral

La circunscripción electoral será el término de cada Entidad Local Menor.

Artículo 6. Convocatoria

1.- La convocatoria de elecciones se efectuará por la Diputación Foral. Dicha convocatoria se publicará íntegramente en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en todos los diarios que se publiquen o tengan edición para el Territorio Histórico durante los tres días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.

2. Entre la fecha de publicación de la convocatoria en el BOTHA y la de la votación deberá mediar un plazo no inferior a 40 días ni superior a 50.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 2 de NF 23/2013 ( Ver texto)

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Artículo 7. Junta electoral

Ser competente para ejercer el control del proceso la Junta Electoral del Territorio Histórico de Álava, prevista en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Sus acuerdos serán recurribles en vía contencioso electoral según la legislación en vigor.

Artículo 8. Publicidad de listas

Durante los cinco días naturales siguientes a la convocatoria se expondrá en el lugar habitual de cada Concejo el Padrón de residentes de cada circunscripción.

Contra la inclusión o exclusión se podrá recurrir en el plazo de tres días hábiles ante la Junta Electoral. La Junta Electoral resolver en el plazo de cinco días hábiles, previas las pruebas documentales y testificales que considere necesario recabar, o que aporten las partes.

Artículo 9. Candidaturas

1. Las candidaturas para la elección de Regidores y Vocales se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral en el plazo de 21 días hábiles contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, de la convocatoria de elecciones.

2. Las candidaturas serán individuales, a todos los efectos, incluso votación y escrutinio. La Junta Electoral agrupar a los candidatos en listas abiertas por riguroso orden alfabético.

Artículo 10. Falta de candidaturas

En caso de no presentarse ningún candidato ser n elegibles todos los electores no incursos en causa de inelegibilidad.

Artículo 11.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, las listas ordenadas serán publicadas inmediatamente en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Las irregularidades en las listas podrán ser apreciadas, y rectificadas en su caso, de oficio o a instancia de parte, por la Junta Electoral.

2. Asimismo se publicará relación de Concejos en los que no se hayan presentado Candidaturas.

TÍTULO III

VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 12. Votación

La elección se realizar el día señalado en la Sala Concejo, o lugar habitual de reunión desde las once horas hasta las quince, ante una Mesa constituída por el Regidor y Vocales salientes, asistidos por el Fiel de Fechos. La Mesa recibir las papeletas en urna o recipiente cerrado y precintado.

Artículo 13. Papeletas

1. Las papeletas de votación, deberán expresar, el nombre de los candidatos proclamados en cada circunscripción por orden alfabético, precedido de un recuadro en el que el votante señalará con una cruz el nombre de los candidatos a que otorgue su voto.

2. Las papeletas, junto con los correspondientes sobres serán confeccionados por la Diputación Foral conforme a modelo uniforme, poniéndose a disposición de los Concejos para su utilización en la votación.

Artículo 14. Voto

El elector dar su voto a tantos nombres como puestos a cubrir menos uno.

Artículo 15. Concejos sin candidaturas

En el caso de los Concejos en los que no existan candidaturas, cada elector escribirá en una papeleta en blanco, confeccionada para el caso, tantos nombres como cargos hayan de ser elegidos menos uno.

Artículo 16. Escrutinio

Hecho el escrutinio se levantará la oportuna Acta, que contendrá el resultado total de la votación, y en su caso, las incidencias y reclamaciones que se produzcan.

Citada Acta será entregada por la Mesa al delegado de la Junta Electoral en cada Municipio quien a su vez la hará llegar a esta, en la forma que se determine.

Artículo 17. Proclamación

La Junta Electoral del Territorio Histórico de Álava, el quinto día hábil siguiente a la elección proclamará Regidor-Presidente de cada Concejo a quien más votos haya obtenido, y vocales, en el número que corresponda, a los siguientes en votos, resolviendo, en su caso, las reclamaciones que se planteen.

En caso de empate éste se dirimirá a favor de la persona de mayor edad de entre los empatados.

Artículo 18. Aceptación del cargo

En el caso, a que hacen referencia los artículo 10 y 15, de Concejos en los que no han existido candidaturas, la Junta Electoral comunicar a los elegidos su designación, los cuales podrán rechazarla mediante escrito dirigido a la misma Junta Electoral, dentro del término de cinco días hábiles del recibo de la comunicación.

Si se produjere el rechazo de la designación, la Junta Electoral, designará a los siguientes en votos siguiendo el mismo procedimiento anterior.

Artículo 19. Falta de electos para cargos

En el caso de que por la no aceptación de los cargos electos, no se pudiese cubrir la totalidad o parte de los que correspondan al Concejo de que se trata, la Diputación Foral de Álava nombrará una gestora de la que formarán parte en su caso, el electo o electos que no hubieran renunciado.

Artículo 20.
Ver Notas de Modificación

** Suprimido por disp. derog. de NF 11/1995 ( Ver texto)

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Artículo 21. Vacantes

Si en algún cargo electo se produjera renuncia, fallecimiento, incapacidad o se incurra en causa de incompatibilidad e inelegibilidad, su puesto será atribuído al siguiente en el número de votos.

La renuncia deberá de efectuarse ante la Junta Electora a la que también deberá de comunicarse por el Concejo los otros supuestos contemplados en el párrafo anterior.

En todos estos casos la Junta Electoral proclamará a quien debe de sustituirlos.

En los casos en que no existan más sustitutos electos, la Junta Electoral comunicará tal circunstancia a la Diputación Foral de Álava, produciéndose los efectos prevenidos en los artículos 19 y 20.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En lo no previsto en esta norma y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo se aplicará con carácter supletorio la normativa de Elecciones Locales vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de la Junta Electoral, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que preste sus servicios en la Secretaría de la Junta, de que precise dotarse para el mejor desempeño de sus funciones, así como los de sus delegados.

2. La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral no vinculadas a su puesto de trabajo ser en todo caso compatible con los demás haberes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En todos los casos en los que el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava publique alguna referencia a ésta Norma, la Diputación Foral de Álava, enviará a cada una de las Entidades Locales Menores del Territorio Histórico de Álava, un ejemplar del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Con la convocatoria que se efectúe en cumplimiento de la presente Norma Foral cesarán todos los actuales cargos concejiles, sea cual sea la fecha de su designación, quedando en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos electos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Se habilita a la Diputación Foral de Álava para que desarrolle lo prevenido en la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones y acuerdos, de estas Juntas Generales y de los Concejos y Juntas Administrativas, así como de cualquier otro organismo, que tengan relación con elecciones a cargos concejiles de las Entidades Locales Menores alavesas.

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