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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

TÍTULO II. Administración Electoral

Artículo 6.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley y de las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un órgano permanente, integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

b) Vocales: Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y dos Catedráticos o Profesores titulares de Derecho de Universidad o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Secretario: El Letrado Mayor de la Diputación General, que participará en las deliberaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con voz y sin voto, y custodiará la documentación de toda clase correspondiente a ésta.

2. La designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La designación de los dos Vocales de origen judicial se efectuará, mediante sorteo, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En todo caso, se excluirán de sorteo los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que eventualmente hubieran de conocer de procesos contencioso-electorales.

b) Los otros dos Vocales serán designados por la Mesa de la Diputación General, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Cámara. Si la propuesta no tuviere lugar dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, la Mesa de la Cámara, oídos los grupos políticos con representación parlamentaria y atendiendo a ésta, procederá directamente a la designación.

3. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán nombrados por Decreto al comienzo de cada legislatura y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja al inicio de la siguiente legislatura.

Artículo 8.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición que determina el nombramiento, se procederá a la sustitución de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por igual procedimiento al empleado para su designación. En los mismos casos, el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán sustituidos por aquellos a los que, de conformidad con la legislación vigente en cada caso, corresponda ejercer las funciones de los cargos que determinaron los nombramientos y hasta en tanto se provean aquéllos.

Artículo 9.

A requerimiento del Presidente, el Delegado de la oficina del Censo Electoral en La Rioja podrá participar, con voz y sin voto, en las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá su sede en la Diputación General.

Artículo 11.

La Diputación General pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12.

1. El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al personal al servicio de ésta, así como las correspondientes a las Juntas Electorales de Zona en relación con las elecciones a la Diputación General.

2. La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de tales percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 13.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán presididas y convocadas, de oficio o a petición de dos Vocales, por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vocal de origen judicial con mayor antigüedad en la carrera. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de la competencia de convocatoria cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

6. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicidad se hará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Artículo 14.

1. Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las elecciones a la Diputación General:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 16 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, por la Junta Electoral Central.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copia de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley y con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i) Las demás competencias que le sean atribuidas por esta Ley o por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. En caso de impago de las multas a que se refiere el apartado 1.h), del presente artículo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al órgano competente de la Consejería de Hacienda y Economía certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

Artículo 15.

Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

Los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directa-mente a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelvan con un criterio de carácter general, decida elevarlas a la Junta Electoral Central.

Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en todos los casos en que existiesen resoluciones anteriores y concordantes de aquélla o de la Junta Electoral Central, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16.

Fuera de los casos en que las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prevean un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los de ésta, ante la Junta Electoral Central, en la forma y plazos previstos en aquellas normas.

Artículo 17.

1. Todas las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

2. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias de la Administración Electoral, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo con la presente Ley y las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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