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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

Artículo 13.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán presididas y convocadas, de oficio o a petición de dos Vocales, por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vocal de origen judicial con mayor antigüedad en la carrera. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de la competencia de convocatoria cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

6. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicidad se hará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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