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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

TÍTULO VI. Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I. Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 43.

1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores que presenten candidaturas deberán tener un Administrador general.

2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores y por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.

3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo 44.

1. Puede ser designado Administrador general cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales pueden acumular la condición de Administrador general.

3. Los candidatos no pueden ser Administradores generales.

Artículo 45.

Los Administradores generales serán designados por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

Artículo 46.

1. Los Administradores generales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores generales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La Comunidad a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas deberán ser restituidas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que las promovieron.

CAPÍTULO II. La financiación electoral

Artículo 47.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará los gastos ocasionados a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores por su concurrencia a las elecciones a la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Novecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Setenta y seis pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño.
En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido, al menos, dos escaños.

3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada únicamente en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 48.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a la Diputación General. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores en las últimas elecciones a la Diputación General.

2. Los adelantos podrán solicitarse por los respectivos Administradores generales, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores generales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores.

CAPÍTULO III. Los gastos electorales

Artículo 49.

1. Ningún Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores podrá realizar gastos electorales que superen el límite que resulte de multiplicar por 50 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se refiere a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. No se incluirán dentro del límite de gastos electorales a que se refiere este artículo la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2, de esta Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que éste se refiere.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada únicamente en el Boletín Oficial de La Rioja.

CAPÍTULO IV. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 50.

1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas en esta Ley y, en su caso, en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Con este objeto, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las facultades a tal efecto previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 51.

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones.

3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores enviarán noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en el apartado 1 de este artículo.

4. En los mismos términos deberán informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubiesen facturado con aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupación de electores, por gastos superiores al millón de pesetas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores generales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja entregará el importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deben percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 52.

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe razonado resultante de la fiscalización al Consejo de Gobierno y a la Diputación General.

2. Dentro del mes siguente a la remisión del informe, el Consejo de Gobierno presentará a la Diputación General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Diputación General.

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