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Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja

desde 06/08/1997 hasta 27/01/1999

TÍTULO II. De los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 16

1. Los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja son la Diputación General, el Consejo de Gobierno y su Presidente.

2. Las leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

CAPÍTULO I. De la Diputación General

Artículo 17

1. La Diputación General, que representa al pueblo de La Rioja, es el órgano legislativo de la Comunidad Autónoma, que de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:

a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.

b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.

c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma y aprobar su programa.

d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo al artículo ciento cincuenta y tres, d), de la Constitución.

e) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.

f) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad.

g) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.

h) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos ochenta y siete punto dos y ciento sesenta y seis de la misma.

i) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.

j) Autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.

k) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el artículo sesenta y nueve punto cinco de la Constitución, por el procedimiento determinado por la propia Diputación General.

l) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución.

m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos a aquel para la elaboración de proyectos de planificación.

n) Ejercer, en general, cuantas competencia le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.

2. La Diputación General de La Rioja es inviolable.

3. La Diputación General podrá delegar su potestad legislativa en el Consejo de Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución. Igualmente podrá delegar, en su caso, su potestad de desarrollo legislativo en el Consejo de Gobierno, fijando las directrices, plazos y controles que considere pertinentes.

Artículo 18

1. La Diputación General estará constituida por el número de Diputados que determine una ley de la Comunidad Autónoma, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de cuarenta elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.

3. La Diputación General será elegida por un plazo de cuatro años con arreglo a un sistema proporcional.
No podrá ser disuelta, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo veintidós del presente Estatuto.

4. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales. Su celebración se ajustará al calendario que el Gobierno de la Nación señale, si fuere simultaneo para otras Comunidades Autónomas.

5. Los miembros de la Diputación General gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal de superior categoría al que, dentro de la Comunidad Autónoma, esté atribuida la competencia por razón de la materia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

6. Una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, determinará el procedimiento electoral, las condiciones de inelegibilidad, e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución.

7. Los Diputados regionales no estarán sujetos a mandato imperativo.

8. Los miembros de la Diputación General no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo 19

1. La Diputación General elegirá de entre sus miembros si un Presidente y a la Mesa.

2. El Reglamento de la Diputación General, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

3. La Diputación General fijará su propio presupuesto.

4. La Diputación General funcionará en Pleno y en Comisiones.

5. Se reunirá durante cuatro, meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Diputación General, esta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.

6. En los períodos en que la Diputación General no este reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.

7. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Diputación General deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.

8. El voto es personal e indelegable.

Artículo 20

La iniciativa legislativa y reglamentaria, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Consejo de Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley de la Diputación General de La Rioja.

Artículo 21

1. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su inmediata publicación en el "Boletín oficial de La Rioja" y en el "Boletín Oficial del Estado". El mismo sistema de publicación regirá para los Reglamentos que apruebe la Comunidad Autónoma respecto a las materias en que le corresponda el desarrollo de la legislación del Estado.

2. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su última publicación, salvo que la propia norma establezca otro plazo.

CAPÍTULO II. Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 22

1. El Presidente ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, preside, dirige, coordina la actuación del Consejo de Gobierno y ejerce la representación ordinaria del Estado en el territorio autónomo.

2. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Diputación General de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la Diputación General previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la misma, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa a la Diputación General. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Diputación General, esta quedará automáticamente disuelta, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Diputación durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

3. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución de la Diputación General, pérdida de la confianza otorgada o censura de la Diputación General.

4. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.

CAPÍTULO III. Del Consejo de Gobierno

Artículo 23

1. El Consejo de Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto a la Diputación General.

b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.

c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.

2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados regionales y que serán nombrados y cesados por aquel, quien también determinará su número, que, en todo caso, no podrá exceder de diez.

3. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.

Artículo 24

1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Diputación General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su propia gestión.

2. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Diputación General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

3. La Diputación General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos, por el quince por ciento de los Diputados, habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma: no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por la Diputación General, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.

4. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

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