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Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja

desde 06/08/1997 hasta 27/01/1999

TÍTULO IV. De la financiación de la Comunidad

CAPÍTULO I. De la Hacienda

Artículo 32

La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda dominio público y patrimonio propios. Ejercerá la Autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de desarrollo.

Artículo 33

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que le traspasen a la Comunidad Autónoma.

c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.

2. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Artículo 34

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.

g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

i) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.

j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.

Artículo 35

1. La Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:

a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales.

d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.

f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.

g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.

h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.

2. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.

Artículo 36

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 37

1. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus propios órganos económico-administrativos.

b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.

2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 38

La Comunidad Autónoma gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

CAPÍTULO II. Presupuestos

Artículo 39

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Diputación General su examen, enmienda, aprobación y control.

2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Diputación General antes del último trimestre del año.

3. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.

4. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

5. El presupuesto tendrá carácter de ley y en él no se podrán crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.

CAPÍTULO III. Deuda pública, crédito y política financiera

Artículo 40

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades de tesorería.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que esta.

Artículo 41

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de La Rioja.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución y, en especial fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

5. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

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