Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja
desde 06/08/1997 hasta 27/01/1999
CAPÍTULO I. De la Hacienda
Artículo 32La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda dominio público y patrimonio propios. Ejercerá la Autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas de desarrollo.
Artículo 331. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que le traspasen a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
2. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo 34Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los rendimientos de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que se especifican en la disposición adicional primera, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Artículo 351. La Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.
c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales.
d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.
f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.
g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.
h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.
2. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.
Artículo 361. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 371. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos de éste.
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 38La Comunidad Autónoma gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.