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Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja

desde 28/01/1999 hasta 02/07/2002

Artículo 48

1. La Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes, según lo establecido en el presente Estatuto y normas que lo desarrollen, las siguientes materias:

a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre impuestos estatales.

d) La emisión de deuda pública y las operaciones de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) El régimen jurídico de su patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.

f) Los reglamentos generales de sus propios impuestos.

g) Las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión.

h) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las Leyes.

2. Deberán adoptar necesariamente la forma de ley las cuestiones referidas en los apartados b), c), d) y e) y aquellas otras que así lo requiera el ordenamiento jurídico.

Ver Notas de Modificación

** Renumerado por art. 3 de LO 2/1999. Antes art. 35 ( Ver texto)

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