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Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja

desde 28/01/1999 hasta 02/07/2002

Primera. De la cesión de rendimiento de tributos

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de La Rioja el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con caracter parcial, con el límite del 30 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en La Rioja. El Gobierno tramitará el acuerdo como Ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de La Rioja.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 1 de Ley 35/1997. Esta modificación surte efecto desde el 1 de enero de 1997, según establece la disp. final única de Ley 35/1997. ( Ver texto)

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