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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las Disposiciones Comunes del Régimen Electoral General.

Artículo 4.

Son inelegibles también:

1. Los Altos Cargos de la Presidencia de la Generalitat, de las Consellerias y de los organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.

2. El Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana y sus Adjuntos.

3. Los Síndicos de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

4. Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura.

5. El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

6. Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales que comprende la Administración Electoral Valenciana.

7. El Director General de Radio Televisión Valenciana y los Directores de las Sociedades de este Ente Público.

8. Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de las otras Comunidades Autónomas.

9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados Consejos nombrados por Decreto.

10. Los miembros del Consejo de Ministros y los Altos Cargos designados por Decreto del mismo.

11. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Directores Territoriales de las distintas Consellerias del Consell.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

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