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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 8.

1. Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación, pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.

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