Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana
Versión vigente desde 07/04/1987
Artículo 7.
1. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.
2. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o .Consejo de Administración a que se refiere este artículo.