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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

TÍTULO IV

Administración electoral

CAPÍTULO I

Las Juntas Electorales

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

Artículo 15.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y la objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Tribunales.

2. La Administración Electoral está integrada por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana las Juntas Electorales Provinciales y las de zona, así como por las Mesas Electorales.

SECCIÓN 2ª

Composición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana

Artículo 16.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es un órgano permanente, y está compuesta por:

a) Presidente: Corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

b) Vicepresidente: Que será elegido entre los Voales de origen judicial en la sesión constitutiva de la Junta, convocada por su Secretario.

c) Vocales:

  • Tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, designados por sorteo efectuado ante el Presidente del citado Tribunal. Se excluirán del sorteo en todo caso los Magistrados susceptibles de conocer del posible contencioso electoral.
  • Tres Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, de las Universidades Valencianas, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes Valencianas.

2. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana será el Letrado Mayor de las Cortes.

Participa con voz pero sin voto en sus deliberaciones, y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

3. Participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana un representante de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana tendrá su sede en la de las Cortes Valencianas.

Artículo 17.

1. Las designaciones de los Vocales se realizarán en los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes Valencianas. Si en dicho plazo no hubiesen sido propuestos los tres Vocales de las Universidades Valencianas, la Mesa, oídos los Grupos Parlamentarios, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la Cámara.

2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana serán nombrados por Decreto del Consell que se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente y ejercerán sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente Legislatura.

3. Si algún miembro de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pretendiese concurrir a las elecciones, lo comunicará al Presidente de la misma en el plazo de tres días desde la publicación del Decreto de convocatoria electoral, a efectos de su sustitución que se producirá en el plazo máximo de cuatro días por el mismo procedimiento del número anterior y será publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá constituirse en el plazo de cinco días desde la publicación del Decreto del nombramiento de sus miembros.

5. Para que cualquier reunión de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 18.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central.

2. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, así como en el caso de renuncia la justificada, notificada fehacientemente al Presidente y aceptada por éste, cese de su condición, cambio de destino, o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de la Junta, se procederá a la sustitución de los miembros, en el plazo máximo de cuatro días, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sustitución del Vicepresidente y de los Vocales se hará por igual procedimiento que para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 19.

1. Las Cortes Valencianas pondrán a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consell de la Generalitat y a los Ayuntamientos de la Comunidad en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

4. El Gobierno Valenciano, sin perjuicio de las funciones y competencias de las Juntas Electorales, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley y en el Régimen Electoral General.

SECCIÓN 3ª

Competencias

Artículo 20.

1. Además de las competencias establecidas en la legislación electoral vigente, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley, o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan la citada competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales a estos efectos deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado.

e) Corregir las infracciones que se produzcan en el procedimiento electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

En caso de concurrencia de elecciones, en infracciones que no sean claramente definitorias de un proceso electoral sino comunes a todos los procesos electorales en curso, la competencia establecida de carácter disciplinario y sancionador cederá en favor de la Junta Electoral Central.

f) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en el artículo treinta y dos de la presente Ley, y en general garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

g) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá proceder a publicar en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1ª

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 21.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones.

En el mencionado escrito se habrá de expresar la aceptación de la persona elegida. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta. Electoral de la Comunidad Valenciana, y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en que se presente la candidatura.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas antes las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Artículo 22.

1. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

2. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

SECCIÓN 2ª

Apoderados

Artículo 23.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran a las elecciones, podrán designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos electorales.

Artículo 24.

La formalización y requisitos del apoderamiento, así como las funciones, se rigen por los preceptos correspondientes del Régimen Electoral General.

SECCIÓN 3ª

Designación y funciones de los Interventores

Artículo 25.

Los dos Interventores que puede nombrar el representante de cada candidatura por cada Mesa Electoral deberán reunir los requisitos que exige el Régimen Electoral General, cuya normativa rige también en lo que respecta a las funciones de los mismos.

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