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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

Artículo 17.

1. Las designaciones de los Vocales se realizarán en los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes Valencianas. Si en dicho plazo no hubiesen sido propuestos los tres Vocales de las Universidades Valencianas, la Mesa, oídos los Grupos Parlamentarios, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la Cámara.

2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana serán nombrados por Decreto del Consell que se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente y ejercerán sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente Legislatura.

3. Si algún miembro de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pretendiese concurrir a las elecciones, lo comunicará al Presidente de la misma en el plazo de tres días desde la publicación del Decreto de convocatoria electoral, a efectos de su sustitución que se producirá en el plazo máximo de cuatro días por el mismo procedimiento del número anterior y será publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá constituirse en el plazo de cinco días desde la publicación del Decreto del nombramiento de sus miembros.

5. Para que cualquier reunión de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros con derecho a voto.

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