Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana
Versión vigente desde 07/04/1987
CAPÍTULO III
Papeletas y sobre electorales
Artículo 33.1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con lo establecido en el Régimen Electoral General.
2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres de votación, que en su caso hubieran confeccionado los grupos políticos concurrentes a las elecciones, se ajustan al modelo oficial.
Artículo 34.Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:
a) La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo veintisiete, apartado dos, c).
Artículo 35.La Generalitat garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres de votación mediante su entrega inmediata a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes-ausentes que vivan en el extranjero y a los electores que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 5/85 del Régimen Electoral General, hayan de votar por correspondencia, así como a cada una de las Mesas Electorales en número suficiente, y que deberán obrar en poder de las mismas al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.