Junta Electoral Central - Portal

Comunitat Valenciana

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

CAPÍTULO IV

Proclamación de diputados electos

Artículo 36.

1. De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los candidatos electos.

2. Para dicha proclamación se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrán mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las propuestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía.

c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta del escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los electos.

d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos. Remitirán el segundo a las Cortes Valencianas y el tercero a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

3. Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

Subir