Junta Electoral Central - Portal

Comunitat Valenciana

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia Valenciano las referencias hechas al mismo en los preceptos de la presente Ley se entenderán efectuadas a la Audiencia Territorial de Valencia a todos los efectos.

Segunda.

En el plazo de quince días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá el nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Designados los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días. Si en el plazo indicado no hubiesen sido propuestos los tres vocales de las Universidades Valencianas, la Mesa de las Cortes, oídos los Grupos Parlamentarios y en el plazo de cinco días, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la Cámara.

Tercera.

El régimen de derecho de sufragio pasivo e incompatibilidades establecidas en esta Ley entrará en vigor en el primer proceso electoral a las Cortes Valencianas que se celebre tras su publicación.

Cuarta.

A efectos de la concesión de anticipos sobre las subvenciones previstas en esta Ley Electoral, en el primer proceso electoral que se celebre tras su entrada en vigor, el importe de aquéllos se cifrará en el 30 por 100 de la subvención que les hubiera correspondido con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, según los resultados obtenidos en la anterior consulta electoral a Cortes Valencianas por los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones electorales concurrentes o el equivalente al número de Diputados que tuviese en las Cortes Valencianas en el momento del Decreto de convocatoria.

Subir