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Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

Versión vigente desde 07/04/1987

PREÁMBULO

La existencia periódica de elecciones libres es el fundamento legitimador del ejercicio del poder en una sociedad democrática. En el intervalo de unas y otras, la legitimidad se produce por medio del mecanismo de la representación política que ejercen los que han sido elegidos. La Constitución Española de 1978, establece los principios básicos y normas electorales que inspiran el ordenamiento constitucional electoral, perfilándose éstos en la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, la participación de los ciudadanos mediante derecho activo y pasivo de sufragio, y el principio de legitimación originaria para todos los órganos de los poderes públicos como actores políticos sustantivos, por vía electoral en todos los niveles del poder político.

El ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda nacionalidad quedó plasmado en el artículo primero del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, como expresión de voluntad democrática del pueblo valenciano para lograr el reforzamiento de la democracia misma y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.

Manifestación esencial de esta participación es precisamente el ejercicio del derecho de los valencianos a designar, por vía electoral, a sus representantes en la institución básica de la que emanarán el resto de instituciones que integran el conjunto de la Generalitat: Les Corts.

El que el proceso electoral a Cortes Valencianas, se lleve a cabo en condiciones de libertad e igualdad, mediante el sufragio universal, directo y secreto, son principios esenciales que esta Ley, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, viene a garantizar. De esta forma el papel de una Ley Electoral Valenciana se convierte, pues, en decisivo para favorecer el acceso al ejercicio del poder de las fuerzas representativas que existan en cada momento en la sociedad valenciana, garantizándose en última instancia la adopción de una alternativa política determinada por la voluntad de los ciudadanos.

Pero las elecciones a Cortes Valencianas se han de encuadrar necesariamente dentro de un régimen electoral general, que establece la Constitución Española, exigiendo en su artículo 81 su regulación por Ley Orgánica y previendo el artículo 152.1 que las elecciones a Diputados de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se regularán y organizarán por sus Estatutos de Autonomía, aunque estableciéndose ciertamente unos principios a los que deberán ajustarse los referidos Estatutos: sufragio universal, representación proporcional, y garantía de la representación de las diversas zonas del territorio.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y de 16 de mayo de 1983, delimitan el alcance de la expresión "Régimen Electoral General", incluyendo las normas electorales válidas para la generalidad de las instancias representativas del Estado en su conjunto, y de las entidades territoriales en que éste se organiza a tenor del artículo 137 de la Constitución Española, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la misma Constitución o en los Estatutos.

En virtud de ello, es en desarrollo de la legislación electoral general y de las determinaciones electorales de nuestro Estatuto, en el ámbito en que debe moverse nuestra Ley Autonómica. La Ley Electoral Valenciana se encuentra así delimitada tanto por la existencia de un régimen electoral general de directa aplicación directa a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, concretado en la disposición adicional primera punto dos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, como por la exigencia de una serie de requisitos fijados por el propio Estatuto de Autonomía, entre los que hay que destacar la no consideración a efectos de obtención de escaños de las candidaturas que no alcancen un 5% de los votos emitidos en la Comunidad, un número total de Diputados no inferior a 75 ni superior 100, con un mínimo de 20 Diputados por circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, pero sin que el sistema resultante establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.

Dentro de estos límites, inspirada en criterios de austeridad, la Ley estima innecesario incrementar el número total de Diputados en las Cortes Valencianas, establecido transitoriamente para las primeras elecciones a dicha Cámara, sin que ello suponga en absoluto merma del sistema representativo.

Por otro lado se ha recogido en esta Ley, con aplicación de la regla D'Hondt, un sistema automático de cálculo para determinar el número de Diputados por circunscripción, de forma que sirva incluso con las modificaciones de población futuras y sea lo más proporcional a la población posible, con correctores de territorialidad, dentro de las limitaciones estatutarias.

El texto regula un régimen de inelegibilidades e incompatibilidad exigente, si bien adaptado a la realidad de las Cortes Valencianas, estableciendo en todo caso la incompatibilidad económica con el ejercicio de cualquier otro puesto de carácter público.

Se articula también la composición y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Valenciano y Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho de las Universidades valencianas. Se completa, pues, la administración electoral con la creación de la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

El sistema, de atribución de escaños entre las distintas candidaturas de cada circunscripción se basa en criterios proporcionales, con la aplicación de la regla D'Hondt a listas cerradas de candidatos.

Finalmente, se regula un sistema de limitación y control de los gastos electorales, sometidos a la revisión de la Sindicatura de Cuentas, así como un sistema suficiente de subvenciones objetivas, que ayuda a las fuerzas políticas que hayan obtenido representación parlamentaria a financiar sus campañas electorales.

Con todo ello, esta Ley pretende configurar un marco estable para el ejercicio del derecho político básico en condiciones de total libertad, en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene por objeto regular las elecciones a Diputados a las Cortes Valencianas.

TÍTULO I

Derecho de sufragio

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que poseyendo la condición política de valencianos o teniendo los derechos políticos de dicha condición, de acuerdo con el artículo 4 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad, y no carezcan del derecho de sufragio de conformidad con lo previsto en el Régimen Electoral General.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las Disposiciones Comunes del Régimen Electoral General.

Artículo 4.

Son inelegibles también:

1. Los Altos Cargos de la Presidencia de la Generalitat, de las Consellerias y de los organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.

2. El Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana y sus Adjuntos.

3. Los Síndicos de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

4. Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura.

5. El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

6. Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales que comprende la Administración Electoral Valenciana.

7. El Director General de Radio Televisión Valenciana y los Directores de las Sociedades de este Ente Público.

8. Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de las otras Comunidades Autónomas.

9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados Consejos nombrados por Decreto.

10. Los miembros del Consejo de Ministros y los Altos Cargos designados por Decreto del mismo.

11. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Directores Territoriales de las distintas Consellerias del Consell.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Electoral General, serán incompatibles:

a) Los Diputados al Congreso.

b) Los Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma.

c) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio televisión Valenciana.

3. El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevará a efecto por las Cortes Valencianas a través del procedimiento establecido en su Reglamento.

4. El Diputado cesará en su condición de tal, si aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.

Artículo 7.

1. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

2. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o .Consejo de Administración a que se refiere este artículo.

Artículo 8.

1. Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación, pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.

Artículo 9.

El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuación se detallan:

a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración de la Generalitat, sus entes u organismos autónomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración de la Generalitat.

d) La participación superior al 10% adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector público de la Generalitat.

TÍTULO II

Sistema Electoral

Artículo 10.

En las elecciones a las Cortes Valencianas la circunscripción electoral será la Provincia.

Artículo 11.

1. El número de Diputados de las Cortes Valencianas se fija en ochenta y nueve.

2. A cada una de las tres Provincias le corresponden un mínimo inicial de 20 Diputados.

3. Los Diputados restantes se distribuyen entre las Provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de población de derecho de cada circunscripción.

b) Se divide el número de habitantes de cada Provincia por 1, 2, 3, etc., hasta 29, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se inserta en anexo I. Los Diputados se adscriben a las circunscripciones que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

c) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas circunscripciones, el Diputado se atribuirá a la que mayor población de derecho tenga.

4. En su caso, la distribución prevista en el número anterior deberá ser adaptada de forma que el número de habitantes por cada Diputado en ninguna circunscripción sea tres veces superior al de otra.

Artículo 12.

La atribución de escaños de acuerdo con los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5% de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las respectivas candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico que se inserta en anexo II. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes, con aplicación en su caso de decimales, coincidan dos o más correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 13.

Si en cualquier momento se produjera renuncia, incapacidad o fallecimiento de un candidato proclamado electo o Diputado, el escaño será automáticamente asignado al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 14.

1. La convocatoria de elecciones a las Cortes Valencianas se realizará mediante Decreto del Presidente de la Generalitat, que será publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», entrando en vigor el día de su publicación.

2. El Decreto de convocatoria especificará:

a) El número de Diputados a elegir en cada circunscripción, según lo previsto en la presente Ley.

b) La fijación del tiempo de duración de la campaña electoral.

c) El día de la votación, que habrá de celebrarse en un plazo no inferior a cincuenta y cuatro días, ni superior a sesenta, contados desde la publicación de la convocatoria.

d) El lugar, día y hora de constitución de las Cortes Valencianas, dentro del plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.

TÍTULO IV

Administración electoral

CAPÍTULO I

Las Juntas Electorales

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

Artículo 15.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y la objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Tribunales.

2. La Administración Electoral está integrada por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana las Juntas Electorales Provinciales y las de zona, así como por las Mesas Electorales.

SECCIÓN 2ª

Composición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana

Artículo 16.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es un órgano permanente, y está compuesta por:

a) Presidente: Corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

b) Vicepresidente: Que será elegido entre los Voales de origen judicial en la sesión constitutiva de la Junta, convocada por su Secretario.

c) Vocales:

  • Tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, designados por sorteo efectuado ante el Presidente del citado Tribunal. Se excluirán del sorteo en todo caso los Magistrados susceptibles de conocer del posible contencioso electoral.
  • Tres Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, en activo, de las Universidades Valencianas, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes Valencianas.

2. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana será el Letrado Mayor de las Cortes.

Participa con voz pero sin voto en sus deliberaciones, y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

3. Participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana un representante de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana tendrá su sede en la de las Cortes Valencianas.

Artículo 17.

1. Las designaciones de los Vocales se realizarán en los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes Valencianas. Si en dicho plazo no hubiesen sido propuestos los tres Vocales de las Universidades Valencianas, la Mesa, oídos los Grupos Parlamentarios, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la Cámara.

2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana serán nombrados por Decreto del Consell que se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente y ejercerán sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente Legislatura.

3. Si algún miembro de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pretendiese concurrir a las elecciones, lo comunicará al Presidente de la misma en el plazo de tres días desde la publicación del Decreto de convocatoria electoral, a efectos de su sustitución que se producirá en el plazo máximo de cuatro días por el mismo procedimiento del número anterior y será publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" del día siguiente.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá constituirse en el plazo de cinco días desde la publicación del Decreto del nombramiento de sus miembros.

5. Para que cualquier reunión de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 18.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central.

2. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, así como en el caso de renuncia la justificada, notificada fehacientemente al Presidente y aceptada por éste, cese de su condición, cambio de destino, o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de la Junta, se procederá a la sustitución de los miembros, en el plazo máximo de cuatro días, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sustitución del Vicepresidente y de los Vocales se hará por igual procedimiento que para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes Valencianas será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 19.

1. Las Cortes Valencianas pondrán a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consell de la Generalitat y a los Ayuntamientos de la Comunidad en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

4. El Gobierno Valenciano, sin perjuicio de las funciones y competencias de las Juntas Electorales, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley y en el Régimen Electoral General.

SECCIÓN 3ª

Competencias

Artículo 20.

1. Además de las competencias establecidas en la legislación electoral vigente, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley, o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan la citada competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales a estos efectos deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado.

e) Corregir las infracciones que se produzcan en el procedimiento electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

En caso de concurrencia de elecciones, en infracciones que no sean claramente definitorias de un proceso electoral sino comunes a todos los procesos electorales en curso, la competencia establecida de carácter disciplinario y sancionador cederá en favor de la Junta Electoral Central.

f) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en el artículo treinta y dos de la presente Ley, y en general garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

g) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá proceder a publicar en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1ª

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 21.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones.

En el mencionado escrito se habrá de expresar la aceptación de la persona elegida. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta. Electoral de la Comunidad Valenciana, y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en que se presente la candidatura.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas antes las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Artículo 22.

1. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

2. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

SECCIÓN 2ª

Apoderados

Artículo 23.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran a las elecciones, podrán designar, por medio de sus representantes y mediante poder otorgado al efecto, apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos electorales.

Artículo 24.

La formalización y requisitos del apoderamiento, así como las funciones, se rigen por los preceptos correspondientes del Régimen Electoral General.

SECCIÓN 3ª

Designación y funciones de los Interventores

Artículo 25.

Los dos Interventores que puede nombrar el representante de cada candidatura por cada Mesa Electoral deberán reunir los requisitos que exige el Régimen Electoral General, cuya normativa rige también en lo que respecta a las funciones de los mismos.

TÍTULO V

Presentación y proclamación de candidatos

CAPÍTULO I

Presentación de candidaturas

Artículo 26.

1. En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentación y proclamación de las candidaturas, así como para el escrutinio de los resultados.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector apoyar sólo a una agrupación electoral.

3. Las listas de candidatos deberán contener el número exacto de escaños a cubrir más un número de suplentes equivalentes al 15% de dicho número redondeado a la baja. No se admitirá ninguna lista, que no cumpla inicialmente estos requisitos.

4. En los casos en que un candidato o suplente aceptase expresamente figurar en más de una lista, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la Provincial, en los demás, procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure. En el supuesto de que figurara como suplente se aplicará el mismo criterio.

Artículo 27.

1. Las listas de candidatos se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el decimoquinto y el vigésimo día desde la publicación del Decreto de convocatoria en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

2. En el escrito se hará constar:

a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos ni reproduzcan las banderas o escudos de la Comunidad Valenciana, o hagan referencia a la Generalitat.

La denominación, siglas y símbolos figurarán necesariamente en todas sus candidaturas y no podrán ser modificados durante el proceso electoral.

b) Nombre y apellidos de todos los candidatos y suplentes, domicilio, así como su orden de colocación dentro de cada lista.

c) Junto al nombre del candidato puede hacerse constar su condición de independiente o en caso de coaliciones o agrupaciones electorales, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si la misma no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.

3. Al escrito de presentación debe acompañarse la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato o suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Valenciana para las elecciones a las Cortes Valencianas y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia de carnet de identidad.

b) Certificación de que los candidatos se encuentran inscritos en el Censo Electoral de la Comunidad Valenciana.

c) Documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para participar en el proceso electoral con fotocopias de carnet de identidad de los firmantes, en el caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores.

4. Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán estar suscritas por los respectivos representantes de candidatura. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores.

5. Toda la documentación se presentará por triplicado. Uno de los originales se remitirá inmediatamente a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Los otros dos originales quedarán depositados en la Junta Electoral Provincial.

Artículo 28.

1. Las candidaturas presentadas en todas las circunscripciones se publicarán en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" y en los Boletines Oficiales de la provincias respectivas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria de las elecciones, y serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Electorales Provinciales.

2. Dos días después, estas Juntas comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o mediante denuncia de otros representantes. El plazo de subsanación de irregularidades es de 48 horas.

CAPÍTULO II

Proclamación de candidatos

Artículo 29.

Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, debiendo ser publicadas al día siguiente las listas proclamadas en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" y en los Boletines Oficiales de las provincias respectivas, discurriendo a partir de dicha publicación el plazo para la interposición de los recursos previstos en la legislación general.

TÍTULO VI

Campaña electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 30.

La campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones encaminadas a la captación del voto, tendrá una duración de quince días como mínimo y veintiuno como máximo y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la votación.

Salvo los poderes públicos, que podrán realizar en período electoral una campana de carácter institucional destinada a informar e incentivar el voto de los electores, sin influir en absoluto en la orientación del mismo, ninguna persona física o jurídica distinta a las mencionadas en el párrafo anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

CAPÍTULO II

Distribución de espacios publicitarios en los medios de comunicación de titularidad pública

Artículo 31.

1. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a Cortes Valencianas o en caso de delegación expresa de la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Esta función se entenderá limitada al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral en este medio.

3. La Comisión prevista en el apartado anterior será constituida por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y estará integrada por un representante propuesto por cada partido, federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con Diputados en las Cortes Valencianas. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara al inicio de la legislatura inmediata anterior.

4. La Comisión, de entre sus miembros, mediante voto ponderado, elegirá al Presidente que será nombrado por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.

5. Cuando se celebren sólo elecciones a Cortes Valencianas, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto se constituye en el ámbito de la circunscripción una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el apartado dos de este artículo y con una composición y ponderación de voto igual a la establecida en el párrafo tres del presente artículo, pero referida a la representación parlamentaria en las Cortes Valencianas por la correspondiente Provincia.

Artículo 32.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron en las anteriores elecciones equivalentes, o que concurriendo no alcanzaron representación parlamentaria.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado un resultado inferior al 15% del total de los votos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 15% y 2O% del total de los votos emitidos.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido en las anteriores elecciones equivalentes hubieran alcanzado más del 20% de los votos emitidos.

2. A los efectos del cómputo de votos que se deban asignar a cada partido que se hubiese integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones equivalentes, la distribución de los votos se hará en proporción al número de diputados que cada partido hubiese obtenido en el momento de constitución de las Cortes Valencianas en la Legislatura inmediata anterior.

3. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado 1 de este artículo sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en todas las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado tres de este artículo.

5. Los criterios citados en el presente artículo serán de aplicación para la propaganda electoral en cualquiera otros medios de comunicación de titularidad pública.

CAPÍTULO III

Papeletas y sobre electorales

Artículo 33.

1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con lo establecido en el Régimen Electoral General.

2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres de votación, que en su caso hubieran confeccionado los grupos políticos concurrentes a las elecciones, se ajustan al modelo oficial.

Artículo 34.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo veintisiete, apartado dos, c).

Artículo 35.

La Generalitat garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres de votación mediante su entrega inmediata a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes-ausentes que vivan en el extranjero y a los electores que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 5/85 del Régimen Electoral General, hayan de votar por correspondencia, así como a cada una de las Mesas Electorales en número suficiente, y que deberán obrar en poder de las mismas al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

CAPÍTULO IV

Proclamación de diputados electos

Artículo 36.

1. De conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial es la competente para realizar la proclamación de los candidatos electos.

2. Para dicha proclamación se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acta del escrutinio se extenderá por duplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrán mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los votos obtenidos por cada candidatura. En ellas se reseñarán también las propuestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

b) La Junta archivará uno de los dos ejemplares del acta del escrutinio. Remitirá inmediatamente el segundo a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía.

c) Acto seguido, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva en acta por triplicado, que contendrá los extremos especificados en el apartado a) para el acta del escrutinio, así como los escaños obtenidos por cada candidatura y la relación nominal de los electos.

d) Las Juntas Electorales Provinciales archivarán un ejemplar del acta de proclamación de electos. Remitirán el segundo a las Cortes Valencianas y el tercero a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que, en el período máximo de cuarenta días a partir de los actos de escrutinio, procederá a la publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

3. Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de electos a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. Las Juntas podrán acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

TÍTULO VII

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Los Administradores y los gastos electorales

Artículo 37.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una circunscripción, deberán tener un administrador general responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente.

2. Además, habrá un administrador de candidatura que será responsable de los ingresos y gastos electorales, y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial, actuando bajo la responsabilidad del administrador general.

3. El administrador electoral general y los administradores de candidatura no podrán formar parte de la candidatura.

4. Podrán ser nombrados administrador general o administrador de candidatura cualquier ciudadano, mayor de edad, que esté en pleno uso de sus derechos civiles.

Artículo 38.

1. El administrador general, será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los administradores de candidatura se hará ante la Junta Electoral Provincial por el representante de la candidatura en el acto de presentación de la misma; el escrito firmado por éste deberá contener además la aceptación de los designados y del Administrador General: Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los designados en su circunscripción.

Artículo 39.

1. Los administradores generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores generales, en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros a estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 40.

1. El límite de gastos electorales en pesetas para las elecciones a las Cortes Valencianas será para cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, el que resulte de multiplicar por veinte pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas. Esta cantidad podrá incrementarse en razón de cinco millones de pesetas por cada circunscripción a que concurra.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Conselleria de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

Subvención pública de gastos electorales

Artículo 41.

1. La Generalitat subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por escaño.

b) Cincuenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

c) Cincuenta pesetas por cada voto conseguido por la candidatura que hubiera obtenido al menos el 3% de los votos emitidos válidamente en el ámbito de la Comunidad.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. La Conselleria de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 42.

1. La Generalitat concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes Valencianas, de hasta un 30% de la subvención que les hubiera correspondido percibir.

2. Si concurriesen en más de una circunscripción, la solicitud se formulará por el Administrador General ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. En los restantes supuestos, por el administrador de candidatura ante la Junta Electoral Provincial.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Generalitat pondrá a disposición de los Administradores Generales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos habrán de reintegrarse en la cuantía en la que superen el importe definitivo de la subvención.

5. Será de aplicación a este artículo lo dispuesto en el número dos del artículo 32 de la presente Ley a los efectos de partidos integrados en coaliciones o federaciones.

CAPÍTULO III

Adjudicación de subvenciones y control de la contabilidad electoral

Artículo 43.

1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este TÍTULO.

2. A tal efecto, tendrán las facultades que les otorga el Régimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.

3. Dentro, de los treinta días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la información contable de los gastos electorales.

Artículo 44.

1. En el plazo de treinta días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Valenciana o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Sindicatura de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, que hubieran concurrido a las elecciones en varias circunscripciones, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Administración de la Generalitat entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Generalitat verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 45.

1. La Sindicatura de Cuentas, en el plazo de veinte días a partir del señalado en el apartado uno del artículo anterior, podrá recabar de los obligados las aclaraciones y documentos complementarios que estime necesarios. Estos deberán contestar las alegaciones en un plazo máximo de diez días.

2. Dentro de los tres meses siguientes a las elecciones, la Sindicatura de Cuentas se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.

3. En el supuesto de que apreciase irregularidades o violación de los límites establecidos en la materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la no adjudicación o la reducción de la subvención a obtener de la Generalitat para el partido, coalición, federación o agrupación implicada.

Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito; lo comunicará al Ministerio Fiscal.

4. La Sindicatura de Cuentas remitirá a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, a las Cortes Valencianas y al Consell el contenido de la fiscalización mediante informe razonado y detallado, comprensivo de declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

5. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe a que se refiere el apartado anterior, el Consell presentará a las Cortes un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, que deberán hacerse efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Cámara.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones electorales

Artículo 46.

1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares.

2. Las infracciones relacionadas con el régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

3. A efectos de su ejecución por vía de apremio, en su caso, las sanciones deberán ser comunicadas también a la Conselleria de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se faculta al Consell para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Segunda.

La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quien se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral, no vinculadas a su puesto de trabajo, será en todo caso compatible con los demás haberes en el tiempo que exceda de su normal dedicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia Valenciano las referencias hechas al mismo en los preceptos de la presente Ley se entenderán efectuadas a la Audiencia Territorial de Valencia a todos los efectos.

Segunda.

En el plazo de quince días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá el nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. Designados los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días. Si en el plazo indicado no hubiesen sido propuestos los tres vocales de las Universidades Valencianas, la Mesa de las Cortes, oídos los Grupos Parlamentarios y en el plazo de cinco días, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la Cámara.

Tercera.

El régimen de derecho de sufragio pasivo e incompatibilidades establecidas en esta Ley entrará en vigor en el primer proceso electoral a las Cortes Valencianas que se celebre tras su publicación.

Cuarta.

A efectos de la concesión de anticipos sobre las subvenciones previstas en esta Ley Electoral, en el primer proceso electoral que se celebre tras su entrada en vigor, el importe de aquéllos se cifrará en el 30 por 100 de la subvención que les hubiera correspondido con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, según los resultados obtenidos en la anterior consulta electoral a Cortes Valencianas por los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones electorales concurrentes o el equivalente al número de Diputados que tuviese en las Cortes Valencianas en el momento del Decreto de convocatoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas contenidas en el Título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a las Cortes Valencianas, entendiéndose que las competencias atribuidas al Estado y a sus Órganos y Autoridades se asignan a los Órganos y Autoridades de las Generalitat, respecto de todas aquellas materias que no son competencia de aquél.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

ANEXO I

Ejemplo práctico de distribución del número de Diputados entre cada circunscripción (según artículo 11.3 de la Ley):

Población total: 2.500.000 habitantes.

Población de cada circunscripción: A (1.100.000 habitantes), B (800.000 habitantes) y C (600.000 habitantes).

DivisiónABC
1 1.100.000 800.000 600.000
2 550.000 400.000 300.000
3 366.667 266.667 200.000
4 275.000 200.000 150.000
5 220.000 160.000 120.000
6 183.333 133.333 100.000
7 157.143 114.286 85.714
8 137.500 100.000 75.000
9 122.222 88.889 66.667
10 110.000 80.000 60.000
11 100.000 72.727 54.545
12 91.667 66.667 50.000
13 84.615 61.538 46.154
14 78.571 57.143 42.857
15 73.333 53.333 40.000
16 68.750 50.000 37.500
17 64.706 47.059 35.294
18 61.111 44.444 33.333
19 57.895 42.105 31.579
20 55.000 40.000 30.000
21 52.381 38.095 28.571
22 50.000 36.364 27.273
23 47.826 34.783 26.087
24 45.833 33.333 25.000
25 44.000 32.000 24.000
26 42.308 30.769 23.077
27 40.741 29.630 22.222
28 39.286 28.571 21.429
29 37.931 27.586 20.690

Por consiguiente, a la circunscripción A le corresponden trece Diputados, a la B, nueve y a la C, siete.

ANEXO II

Ejemplo práctico de distribución de escaños entre las distintas candidaturas de acuerdo con los resultados del escrutinio (según artículo 12 de la Ley):

Votos emitidos en la circunscripción: 480.000.

Diputados que se eligen en la circunscripción: 8.

Resultado del escrutinio por candidaturas:

CandidaturaVotos
A 168.000
B 104.000
C 72.000
D 64.000
E 40.000
F 32.000

 

División12345678
A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.000 24.000 21.000
B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.333 14.857 13.000
C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.400 12.000 10.285 9.000
D 64.000 32.000 21.333 16.000 12.800 10.666 9.142 8.000
E 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666 5.714 5.000
F 32.000 16.000 10.666 8.000 6.400 5.333 4.571 4.000

Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños; la candidatura B, dos escaños, y las candidaturas C y D, un escaño cada una.

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