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Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio

Versión vigente desde Diciembre de 2007

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esta misma línea, el artículo 49 de nuestra Carta Magna contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos.

Por su parte, la Ley 13/1982, de 7 de abril , de Integración Social de los Minusválidos, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, establecen el marco normativo de plena ciudadanía y de inclusión de las personas con discapacidad en el medio social, a cuyo fin los poderes públicos adoptarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva para asegurar la participación de estas personas en todas las esferas, incluida la vida política y los procesos electorales.

Uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución es el derecho de sufragio universal, cuyo ejercicio por parte de las personas con discapacidad visual está regulado en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, que se limita a reconocer la posibilidad de que en el ejercicio del derecho de votación, las personas con discapacidad visual puedan ser asistidas de una persona de su confianza.

El presente Real Decreto regula, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 87 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General -modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre - y con carácter complementario a la previsión contenida en el primer apartado de este mismo artículo, un procedimiento de voto accesible que permita a las personas con discapacidad visual usuarias del sistema Braille identificar su opción de voto sin ser asistidas de una persona de su confianza y, por ello, con plenas garantías para el secreto del sufragio.

Con la presente Norma, el Estado Español se sitúa dentro del grupo de países democráticos más avanzados en la accesibilidad de los procesos electorales. Sin perjuicio de otros modelos que persiguen facilitar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual, la utilización del sistema Braille aparece en el derecho comparado como la opción que mejor garantiza la autonomía del elector y el secreto del voto.

El procedimiento diseñado en este Real Decreto atiende al objetivo de conjugar el principio de proporcionalidad en la utilización de los medios públicos con las reivindicaciones tradicionales del colectivo de las personas con discapacidad visual. Por ello, se ha optado por la utilización de papeletas y sobres de votación normalizados a los que se acompaña documentación complementaria en sistema Braille que va a permitir a la persona con discapacidad visual identificar la papeleta y el sobre de votación sin necesitar la colaboración de una tercera persona, procediendo, a continuación, a depositar su voto en la mesa electoral correspondiente.

En el presente Real Decreto se ha optado por regular un procedimiento de voto accesible aplicable a consultas directas al electorado y procesos electorales que presentan características homogéneas, regulándose una adaptación específica para el voto al Senado donde las listas electorales son abiertas. De este modo, la regulación de un procedimiento de voto accesible aplicable a las elecciones locales será objeto de una norma específica por tratarse de un proceso de singulares características.

La puesta en práctica de un procedimiento como el que regula esta Norma exige de la previsión de espacios adecuados para la manipulación de la documentación electoral con la necesaria privacidad, así como la puesta a disposición de la persona con discapacidad visual de información accesible sobre las candidaturas presentadas.

El procedimiento que se regula en el presente Real Decreto para posibilitar el voto de las personas con discapacidad visual encuentra su apoyo jurídico en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, su aplicación se extenderá a las consultas directas al electorado, a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado y a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, a las elecciones a asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Electoral Central y del Consejo Nacional de Discapacidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007, dispongo:

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