Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
desde Junio 2013 hasta Marzo 2014
Artículo 443.
1. La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los procesos selectivos.
c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental.
e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.
2. La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme.
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.
f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)