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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 01/06/2000 hasta 28/06/2002

Artículo 17

En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.

c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

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