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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 29/06/2002 hasta 11/03/2003

CAPÍTULO VII

Gastos y subvenciones electorales

Ver Notas de Modificación

** CAP. VII renumerado por art. 9.1 de LO 13/1994. Antes «CAP. VI» ( Ver texto)

** CAP. VI añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

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Artículo 226

1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.

2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

Artículo 227

1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. 2 de LO 1/1987 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por art. único.71 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 3.3 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.71 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. 12 de LO 13/1994 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado por art. 12 de LO 13/1994. Antes «APDO. 3» ( Ver texto)

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