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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Marzo hasta Julio 2014

Trigésima octava.

Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.

Ver Notas de Modificación

** Añadida por disp. adic. 2 de Ley Orgánica núm. 9/2002 ( Ver texto)

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