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Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

Versión vigente desde Abril 2015

Artículo 3. Subvenciones

1. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento.

Igualmente, podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e institucional.

2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.

Para la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones.

3. Igualmente, las Comunidades Autónomas podrán otorgar a los partidos políticos con representación en sus respectivas Asambleas Legislativas, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos autonómicos correspondientes, para atender sus gastos de funcionamiento.

 

Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a las indicadas Asambleas Legislativas, en proporción y de acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa autonómica.

 

Las subvenciones a las que se refiere este apartado podrán ser también otorgadas por los Territorios Históricos vascos.

4. Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los Presupuestos Generales del Estado, en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas o en los de los Territorios Históricos vascos destinadas al funcionamiento de los partidos políticos, salvo las señaladas en el número uno del artículo 2 de la presente Ley.

5. Iniciado el procedimiento de ilegalización de un partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a propuesta del Ministro del Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza.

6. Cuando las subvenciones estatales anuales previstas en este artículo superen la cuantía de doce millones de euros, se requerirá acuerdo previo del Consejo de Ministros para autorizar su concesión. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención

7. No podrá realizarse el pago de las subvenciones anuales en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine reglamentariamente, o tenga pendiente algún reintegro de subvención o ayuda.

8.Se retendrá el pago de las subvenciones anuales ordinarias a aquellos partidos que en las fechas establecidas hayan incumplido las obligaciones de presentar y hacer públicas sus cuentas conforme establece el artículo 14

 

9. Todos los organismos y Administraciones Públicas que concedan subvenciones a los partidos políticos deberán hacer público el detalle de las subvenciones abonadas y de los perceptores al menos una vez al año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 8 añadido por art. primero de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

** APDO. 9 añadido por art. primero de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

** APDO. 7 añadido por art. primero de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

** APDO. 6 añadido por art. primero de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

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