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Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

Versión vigente desde Abril 2015

TÍTULO V.

Fiscalización y control

Artículo 15. Control interno

Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de esta auditoría acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas.»

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Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 5/2012 ( Ver texto)

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Artículo 16. Control externo

1. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos.

2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.

3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado

4. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del Estado».

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APDO.3 modificado por art. 6 de Ley Orgánica 5/2012 ( Ver texto)

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