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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

desde Enero de 2014

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Ver Notas de Modificación

** Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 214/1989 (eliminado posteriormente) ( Ver texto)

** Segundo párrafo añadido por art. 1.13 de Ley 11/1999 ( Ver texto)

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