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Real Decreto 100/2014, de 21 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

Versión vigente desde Febrero de 2014

Artículo 3. Ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por ciudadanos de la Unión Europea residentes en España.

1. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España nacionales de otro Estado miembro que presenten su candidatura ante la Junta Electoral Central para ejercer el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo deberán aportar, además de los documentos exigidos a los candidatos de nacionalidad española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en España;

b) que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro;

c) en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos en último lugar;

d) que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales.

Respecto de los aludidos ciudadanos la Junta Electoral Central realizará también las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La Junta Electoral Central remitirá las declaraciones a los Estados miembros de origen de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior y recibirá de dichos Estados, en el plazo que éstos determinen, la información sobre si se encuentran o no privados del derecho de sufragio pasivo.

3. La falta de recepción en el plazo previsto en el apartado anterior de la información que permita a la Junta Electoral Central valorar la admisibilidad de la candidatura no impedirá que ésta se admita.

4. Cuando, de acuerdo con la información proporcionada, un ciudadano hubiese sido privado del derecho de sufragio pasivo en el Estado de origen, la Junta Electoral Central declarará la inelegibilidad del candidato. Adicionalmente adoptará las medidas apropiadas para impedir que ejerza el derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que resulte elegido.

Si la información fuese conocida con posterioridad a que el ciudadano haya tomado posesión del escaño, la Junta Electoral Central trasladará esa información al Parlamento Europeo, a efectos de que éste pueda adoptar las medidas apropiadas para impedir que continúe ejerciendo su mandato.

5. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España nacionales de otro Estado miembro que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales, hayan sido privados del derecho de sufragio pasivo, en virtud de la legislación española o de la del Estado miembro de origen, quedarán privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones al Parlamento Europeo.

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