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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Versión vigente desde Enero 2001

CAPÍTULO IV.

Mancomunidades y otras organizaciones intermunicipales

Artículo 31.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial si ésta no es requerida para la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

Artículo 32.

1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus Estatutos propios.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Artículo 33.

1. Los municipios que pretendan mancomunarse redactarán un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

2. Los acuerdos de las Corporaciones Locales relativos a la creación, modificación o disolución de Mancomunidades, así como a la aprobación y modificación de sus Estatutos, requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

3. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 34.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar, al menos, los siguientes extremos:

a) Los municipios que comprende la Mancomunidad.

b) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

c) El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

d) Los fines de la Mancomunidad y sus competencias.

e) Sus recursos económicos.

f) El plazo de duración.

g) El procedimiento para modificar los Estatutos.

h) Las causas de disolución.

Artículo 35.

1. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad constituidos en Asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán un informe sobre el proyecto de Estatutos.

c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán los Estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros.

2. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

Artículo 36.

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitución, los Ayuntamientos, a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los Estatutos de aquélla, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

2. La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.

3. Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por el órgano de gobierno de la Mancomunidad.

4. Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren. En ningún caso podrá tener carácter vinculante el informe del órgano de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 37.

1. Los órganos de gobierno o juntas de Mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el número de Vocales que señalen los Estatutos y un Secretario.

2. Cuando no se hallare previsto estatutariamente otro sistema de designación, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos del seno de la Junta, en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

3. El cargo de Secretario o Secretario-Contador, así como los de Interventor-Tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

4. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos y, en su defecto, a las normas que se dicten reglamentariamente.

Artículo 38.

El Presidente del órgano de gobierno de la Mancomunidad de Municipios, en el plazo de un mes, solicitará del Registro de Entidades Locales la inscripción de la Mancomunidad, así como de las modificaciones que se produzcan en los datos inscritos, y la cancelación registral cuando la Mancomunidad se extinga, conforme al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

Artículo 39.

1. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.

2. Las Entidades enviarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.

3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias Entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia.

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